REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-002515
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentada por la ciudadana ADDA MIREYA SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.124, por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 1951, con fecha de presentación cinco del Agosto del dos mil tres, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2002.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Con relación a la rectificación de partida del niño “JOSE”, en la cual solicita sea asentado el segundo nombre del niño como “ANTONIO”; de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existe error alguno por cuanto en el acta de nacimiento se evidencia que su único nombre es “JOSE”; aunado al hecho que las rectificaciones de las actas del registro civil proceden únicamente cuando existen cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o transcripciones de nombres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, respecto a este particular no hay error a rectificar
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia, que fue omitido el segundo apellido de la madre siendo lo correcto “MENDOZA”, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad anexa.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante, en lo que respecta a la omisión del segundo apellido de la madre siendo este “MENDOZA”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en lo que respecta a que no asentaron el segundo apellido de la madre, el cual deberá aparecer en lo adelante como “MENDOZA”, la cual se encuentran asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 1951, de fecha de presentación cinco de Agosto del 2003, del año 2003. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara y al Registro Civil del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
LA SECRETARIA,
NEMV/yudith
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