REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2005-001755
PARTE RECLAMANTE: JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.437.354 y domiciliado en el Municipio Iribarren, Estado Lara.
PARTE RECLAMADA: INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.957, domiciliado en el Municipio Palavecino, Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2005, en virtud de la cual declaro Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, contra JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, en beneficio del niño ANDRES RICARDO todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se ordenó que el obligado deberá aportar como obligación alimentaría la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (64.247 Bs.) MENSUALES, que deberá depositar en la cuenta de ahorros, que se ordenaría abrir en el Banco Casa Propia, correspondiendo dicha suma al Veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (321.235 Bs.). Asimismo se fijó por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil doscientos Cuarenta y siete Bolívares (64.247 Bs.), que deberán ser depositados por el Obligado Alimentista, durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestido y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, serian compartidos entre ambos progenitores y en el caso del obligado alimentista debe depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la cuenta de ahorros, ya mencionada. El ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, padre del niño de autos APELA, de la decisión en fecha 04 de mayo de 2005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 22 de Junio de 2005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto al derecho de alimentos que se establece a los niños y a adolescentes en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
SEGUNDO: Se estableció en la decisión recurrida la filiación del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil en relación con el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el obligado interpuso apelación manifestando según copia textual del folio 35: “apelo del contenido de la misma, ya que yo no trabajo y tengo otros hijos y no tengo para darle al niño”. De lo cual se infiere el Reconocimiento Voluntario del niño ANDRES RICARDO como su hijo. Estableciéndose como consecuencia de la filiación el deber de suministrarle alimentos al niño.
TERCERO: Esta Juzgadora observa que en el presente proceso, no se pudo establecer cual era el ingreso mensual del ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, parte demandada en autos, por lo cual la sentenciadora estableció el veinte por ciento (20%) calculado sobre el salario Mínimo nacional según Gaceta Oficial (folio 30), monto este que es considerado proporcional y equilibrado. El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión del ad quo esta ajustada a derecho, máxime que el recurrente no demostró la carga familiar alegada en su apelación, siendo que la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (64.247 Bs.) MENSUALES establecida por concepto de Obligación alimentaria no guarda diferencia sustancial con el ofrecimiento de diez mil Bolívares (10.000 Bs.) semanales realizado por el obligado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino expediente 377-03 en septiembre del año 2003, transcurriendo dos años desde esa fecha hasta la fecha de la apelación interpuesta por lo que quién juzga concluye que la cantidad fijada en la sentencia resulta ajustada a las condiciones del caso planteado siendo proporcional y equitativa a las necesidades alimentarias del niño ANDRES RICARDO y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y simón Planas del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2.005; y CONFIRMA la sentencia apelada (Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana INGRID MARYELIS PEREZ PAEZ, en contra del Ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ MARCHAN, ambos ya identificados; y se ORDENA fijar como Obligación Alimentaria que el obligado debe pasar a su hijo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (64.247 Bs.) MENSUALES, que deberá depositar en la cuenta de ahorros, que se ordenaría abrir en el Banco Casa Propia, correspondiendo dicha suma al Veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (321.235 Bs.). Asimismo se fijó por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil doscientos Cuarenta y siete Bolívares (64.247 Bs.), que deberán ser depositados por el Obligado Alimentista, durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestido y todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, serian compartidos entre ambos progenitores y en el caso del obligado alimentista debe depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la cuenta de ahorros, ya mencionada
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria
Dra. Carmen González,
Publicada en fecha a las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Dra. Carmen González,
LLA/CG/William.-
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