REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: IRVING ALEXIS TOLOSA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.229, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA TOVAR PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.209.775, y de este domicilio.
HIJA: **********, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Junio del 2.005, el ciudadano IRVING ALEXIS TOLOSA VIRGUEZ, asistido por la Abogado Adriana Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.175, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA TOVAR PEROZO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre *********, de doce (12) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 21 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano IRVING ALEXIS TOLOSA VIRGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JUANA BAUTISTA TOVAR PEROZO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos IRVING ALEXIS TOLOSA y JUANA BAUTISTA TOVAR PEROZO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1.994, bajo el acta Nro. 15 folio 17 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares, corren por cuenta de ambos padres, en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones decembrinas y escolares, serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-