REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.537, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES MORENO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.628, y de este domicilio.
HIJOS: *********** y ***********, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Septiembre del 2.005, el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogado Lina Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.405, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES MORENO MUÑOZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ********** y *************, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 17 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LEONARDO JOSÉ LARA HERNÁNDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA MERCEDES MORENO MUÑOZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LEONARDO JOSÉ LARA HERNÁNDEZ y MARÍA MERCEDES MORENO MUÑOZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1.993, bajo el acta Nro. 748 folio 224 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993 En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares, corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Así mismo el padre podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno los días sábados y domingos, en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hora en que deberá retornarlos al hogar materno. Las vacaciones decembrinas y escolares, serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-