REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003878
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ANA ANTONIETA CRESPO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.496.585, asistida en este acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. Maria de los Ángeles Martínez, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 01 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, quedando registrada bajo el número 214 del año 2004, en virtud de que en la misma transcribieron el número de la cédula de identidad de la progenitora como “15.496.586”, siendo lo correcto “ “15.496.585” este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento de la niña y copia de la cédula de identidad de la progenitora, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de la madre como “15.496.585”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando el número de la cédula de identidad de la progenitora como “15.496.585”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Octubre dos mil 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
Elviap.-
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