REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: NARBYS NEREIDA LOVERA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.570, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.201, y de este domicilio.
HIJAS: JHOSELY FABIOLA y ROSEANNE PAOLA, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Abril del 2.005, la ciudadana NARBYS NEREIDA LOVERA GOYO, asistida por el Abogado Rafael Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.389, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS DAZA TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres JHOSELY FABIOLA y ROSEANNE PAOLA, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por da citado de la presente solicitud.
En fecha 26 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal XIV del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NARBYS NEREIDA LOVERA GOYO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ LUIS DAZA TORREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUIS DAZA TORRES y NARBYS NEREIDA LOVERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1.990, bajo el acta Nro. 25, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir de la compañía de sus hijas todos los fines de semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores y de manera alternada entre ambos progenitores. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-
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