REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: ARTURO ANTONIO ARMAS ROJAS, venezolao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.034.861, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.942.791, y de este domicilio.
HIJOS: TIFFANY ANDREA DE JESÚS y ARTURO ANTONIO DE JESÚS, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Septiembre del 2.005, el ciudadano ARTURO ANTONIO ARMAS ROJAS, representado por su apoderada judicial Abogado RADALYS MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.479, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA TERESA ORTÍZ RODRÍGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres TIFFANY ANDREA DE JESÚS y ARTURO ANTONIO DE JESÚS, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 13, escrito presentado por la ciudadana demandada representada por su apoderada judicial, en la cual se por da citada de la presente solicitud.
En fecha 21 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, representada por su apoderada judicial, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal XIV del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ARTURO ANTONIO ARMAS ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANA TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ARTURO ANTONIO ARMAS ROJAS y ANA TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 18 de Noviembre de 1.983, bajo el acta Nro. 338, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de ONCE (11) unidades tributarias. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores y de manera alternada entre ambos progenitores. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-