REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTES: RUBÉN FELIPE PÉREZ y DELIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.436.959 y 11.882.383 respectivamente, de este domicilio
HIJO: RUDEIVIS XAVIER, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 10 de Mayo de 2004)
Los ciudadanos RUBÉN FELIPE PÉREZ y DELIA OVIEDO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Marzo del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado. En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal le da entrada a la solicitud y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes consignaran en beneficio del niño de autos escrito complementario donde se informe cual de los progenitores ejercerá la guarda de RUDEIVIS XAVIER. Seguidamente, habiendo las partes subsanado su solicitud, este Tribunal admite en fecha 10 de Mayo de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Agosto de 2005 los ciudadanos RUBÉN FELIPE PÉREZ y DELIA OVIEDO, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RUBEN FELIPE PÉREZ y DELIA OVIEDO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1996, bajo el Acta Nro. 199 folio 202 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1996. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que ambos padres compartirán la Patria Potestad del niño de autos. La Guarda será atribuida a la madre. El padre suministrará en beneficio de su hijo el monto de bolívares CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,00 Bs) para su manutenció, así mismo contribuirá con la madre del niño a cubrir los gastos de inscripción de colegio, compra de útiles escolares, medicinas, vestidos, gastos de fechas festivas, transporte, entre otros. En cuanto al regimen de visitas, se establece que el padre podrá visitarlo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. Dentro de la unión matrimonial se adquirieron bienes así como deudas, los cuales quedan convenidos de la siguiente manera: El cónyuge RUBEN FELIPE PEREZ, le corresponde el Vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-150; PLACAS: 036-HAH; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1ED31935; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; cuyo valor quedo determinado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs). EL INMUEBLE constituido por unas bienhechurias construidas a propias expensas conforme a titulo supletorio de fecha 29-09-1997, edificadas en un terreno ejido ubicado en Colinas del Roble, Código Catastral Nro. 122-0018-19, con una superficie de 508,00 mts2, comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 10.00 mts con terreno ocupado; SUR: En línea de 10.00 mts, con Calle Principal; ESTE: En línea de 50.80 mts, Con Delfina Perez y OESTE: En Línea de 50,80 Mts con María Perez A., conforme al Contrato de Conseción de uso expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, valoradas en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs), se adjudica en su totalidad al niño RUDEIVIS XAVIER. LOS PASIVOS. A cargo de la comunidad conyugal, consistente en inmueble adquirido a través de crédito hipotecario, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 14, de la Manzana N° 9, de la Urbanización Atardecer, situada en el sector conocido como “El Silencio” al sur de la población de Quibor, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela No. 12; Sur: Parcela No. 16; Este: Área de circulación peatonal y Oeste: Área verde de la manzana. Le corresponde un porcentaje de 2,38% en relación a la manzana a la cual pertenece. A dicha parcela le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 14, ubicado en el centro de la Manzana correspondiente, cuyos linderos son: Norte: Área de circulación de Vehículos; Sur: Parcela No. 10 y Oeste: Puesto No.15 , adquirido según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 14-06-2.002, bajo el No.24, folios 99 al 105, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°), Segundo Trimestre, marcado “E”, del cual se anexa copia simple, se adjudica el inmueble en su totalidad al conyuge RUBEN FELIPE PEREZ, asumiendo éste último la cancelación total del Crédito Hipotecario existente sobre dicho inmueble.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03
Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. El Secretario.
Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.
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