REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: RAFAEL DARIO PARRA GUEDEZ y LUDITH LUZMILA GONZÁLEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.553.235 y 7.440.385 respectivamente, de este domicilio
HIJOS: RAYLUTH DARIANNYS y ROYBERTH JOSUE, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 13 de Octubre de 2004)

Los ciudadanos RAFAEL DARIO PARRA GUEDEZ y LUDITH LUZMILA GONZÁLEZ LEÓN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Septiembre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados. En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal admite en fecha 13 de Octubre de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Octubre de 2005 los ciudadanos RAFAEL DARIO PARRA GUEDEZ y LUDITH LUZMILA GONZÁLEZ LEÓN, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL DARÍO PARRA GUÉDEZ y LUDITJ LUZMILA GONZÁLEZ LEÓN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1995, bajo el Acta Nro. 690 folio 34 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1995. En lo referente a al protección de los hijos procreados, estarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, pero la Guarda de ellos y los atributos de la misma será ejercida por la madre, como ha venido sucediendo durante el tiempo que hemos estado separado de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Régimen de la Obligación Alimentaría. El padre proporcionará a sus hijos para su alimentación, educación, medicinas, recreación etc.; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (200.000,00), siendo aumentada la misma de acuerdo al índice inflacionario que se produzca en el país. Régimen de Visitas. Ambos padres convienen en que el mismo será lo más amplio posible, a fin de que los hijos puedan disfrutar de la compañía y trato constante tanto de su madre como de su padre, quedando entendido que ambos padres se pondrán de acuerdo con antelación a las visitas que realizara el padre, como en los periodos que disfrutaran los menores con el progenitor de mutuo y amistoso acuerdo.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
El Secretario.


Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.


Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.