REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005



PARTE DEMANDANTE: WISTERMUNDO JESUS ESCALONA FUENTES, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.145.898.


PARTE DEMANDADA: DAISY NOHEMI GARCIA VALLES, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.845.001.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-005171.


En fecha 28 de Abril del 2005, el ciudadano WISTERMUNDO JESUS ESCALONA FUENTES, mayor de edad, hábil, capaz, Profesor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.898, con domicilio en la carrera 1 con calles 14 y 15 Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por el Dr. LUIS BELTRAN VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 2.655, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana DAISY NOHEMI GARCIA VALLES, mayor de edad, hábil, capaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.001, con domicilio en la calle 19 entre carreras 1 y 2 N° 1-50, Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara. El día 14 de Febrero de 1.992, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Establecimos nuestro domicilio, conyugal en la calle 16 entre carreras 01 y avenida los Horcones N° AH-50 Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara. Durante la vigencia del matrimonio procreamos dos (2) hijos, de nombres la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 23 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio trece (13); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio catorce (14); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos WISTERMUNDO JESUS ESCALONA FUENTES y DAISY NOHEMI GARCIA VALLES, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WISTERMUNDO JESUS ESCALONA FUENTES y afirmado por la ciudadana DAISY NOHEMI GARCIA VALLES, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado Tercero del Municipio Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana DAISY NOHEMI GARCIA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.845.001.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano WISTERMUNDO JESUS ESCALONA FUENTES y la aceptación por parte de la ciudadana DAISY NOHEMI GARCIA VALLES en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrará a los menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, MENSUAL (100.000 Bs), como pensión de alimentos. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus actividades escolares, extraescolares y sus horas de descanso, las vacaciones escolares y festividades decembrinas, serán compartidas por ambos progenitores. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,

Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda