REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MORILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.430.652.
PARTE DEMANDADA: DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.805.555.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007787.
En fecha 04 de Julio del 2005, el ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.430.652, y de este domicilio, asistido en este acto por GLORIA FERRI C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.153, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “El día El 30 de Octubre de 1995, contraje Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.805.555, de esta unión procreamos un (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (7) años de edad”. Ahora bien, por desavenencias y situaciones que han surgido entre los cónyuges que los han distanciado y a pesar de los esfuerzos hechos para evitar esta separación los cónyuges se separaron de de cuerpo desde hace más de cinco (5) años, y han permanecido separados sin ninguna reconciliación desde esa fecha. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 23 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio diez (10); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio once (11); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JHONNY ANTONIO MORILLO COLMENAREZ y DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO COLMENAREZ y afirmado por la ciudadana DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.805.555.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO COLMENAREZ y la aceptación por parte de la ciudadana DESIREE NAYARIT MARCANO CHACON en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrara como pensión de alimentos, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo) SEMANALES así como también suministrará mensualmente la cantidad de siete (7) Cesta Ticket que en la actualidad tiene un monto de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.350,00) cada uno, los cuales sumarían un total de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 51.450,00), indiferentemente sea el monto de los mismos en los años sucesivos, siempre entregará siete (7). Así mismo los demás gastos como son: médicos, medicinas, vestidos, calzado, gastos decembrinos, educación y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento 50% cada uno partes iguales. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que será libre o abierto para que el padre pueda compartir con su hija, siempre en forma alterna y teniendo en cuenta el horario, las actividades escolares y complementarias de la niña, así como las labores cotidianas de la madre, los fines de semana podrá buscarla los sábados a la 1:00 p.m y regresarla los domingos a las 6:00 p.m; las vacaciones escolares serán compartidas, Carnaval, Semana Santa, Día de la madre, Día del Padre; así como en navidad 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,
Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:25 p.m.
La Secretaria,
Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda
|