REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA DEL ROSARIO LARA LANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.392.643.


PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 7.449.030.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-Z-2004-003197.


En fecha 02 de Septiembre del 2004, la ciudadana GUILLERMINA DEL ROSARIO LARA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.392.643, con residencia y domicilio en la Población de Duaca, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo del Estado Lara; legalmente asistida por el abogado: EDGAR ALEXIS RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 69.075, con domicilio en la precitada Población de Duaca, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha Primero de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (01-04-1996), contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Crespo, Parroquia Fréitez - Duaca del Estado Lara, con el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.449.030, domiciliado en la Población de Duaca; durante la unión concubinaria procreamos dos (2) hijos: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y en esta unión matrimonial procreamos a nuestra hija GREISKAR MARIANGEL, es decir procreamos tres (3) hijos”. Ahora bien es el caso que la unión conyugal que existiera al inicio, se desvirtuó en sus principios conformadores hasta separarse de hecho, y no tener vida en común bajo ninguna circunstancia, prolongando dicha situación por más de seis (6) años; motivo por el cual decidieron solicitar de este Tribunal el Divorcio, de acuerdo a las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de septiembre de 2005, el cual riela al folio dieciocho (18); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio diecinueve (19); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GUILLERMINA DEL ROSARIO LARA LANZ y JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GUILLERMINA DEL ROSARIO LARA LANZ y afirmado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Crespo, Parroquia Fréitez, Capital Duaca del Estado Lara, en fecha 01 de Abril de 1.996. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda al padre ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.449.030.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana GUILLERMINA DEL ROSARIO LARA LANZ y la aceptación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GUEDEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre aportara la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) MENSUALES. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, las vacaciones, fines de semana y navidades, los niños compartirán con sus padres previo acuerdo entre ellos, respetando el interés superior del Niño y del Adolescente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda