REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º


Solicitante: Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.906.

Requerido: Richard Jesús Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.873.

Niña: (Omitido artículo 65 LOPNA).

Motivo: Régimen de Visitas.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de julio del 2.005, la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Richard Jesús Alvarez, ya identificado, a los fines de que le fuera fijado un régimen de visitas con relación a su hija, la niña ya mencionada. En ese acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y la fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 08 de julio del 2.005, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito de la solicitud, en virtud de que en el mismo la solicitante no propuso el régimen de visitas y posteriormente en fecha 12 de julio del 2.005, la solicitante consignó el escrito de subsanación.

En fecha 13 de julio del 2.005, se admitió la solicitud, se ordenó emplazar a las partes, se ordenó citar al ciudadano Richard Jesús Alvarez y se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 01 de agosto del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Richard Jesús Alvarez.

En fecha 04 de agosto del 2.005, se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes en el acto ordenado, pero no llegaron a un acuerdo.

En fecha 05 de agosto del 2.005, este Tribunal ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y ordenó notificar a la Trabajadora social de este Tribunal para que les practicara a las partes y a la niña un informe socio-económico.

En fecha 23 de septiembre del 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron el derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 30 de septiembre del 2.005, siendo el dìa para dictar sentencia, este Tribunal difirió la misma por cuanto en autos no constaba el informe social ordenado.

En fecha 24 de octubre del 2.005, la Trabajadora social de este Tribunal consignó el informe socio-económico ordenado.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a mantener contacto y relaciones personales con su progenitor no custodio y éste a su vez, tiene derecho a frecuentarlo. A tal efecto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Álvarez, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público, demandó al ciudadano Richard Jesús Álvarez igualmente señalado, solicitó la fijación de un horario de frecuentaciones para que el mencionado ciudadano comparta con su hija.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio manifestó el deseo de llevarse a su hija los fines de semana para su casa, a lo cual la madre se opuso argumentando “Que la visite en la casa”.

La Sala observa:

Como se puede apreciar en este caso ninguna de las partes probó cuales son los motivos para que regularice la visita entre padre e hija. Sin embargo, es un derecho del padre no guardador el de frecuentar a su hija incluso con la posibilidad de llevarla fuera del hogar como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Artículo 386.- Contenido de las visitas.
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia…”

Así las cosas, este operador de justicia, no observa como contrario al interés superior de esta niña que su padre la retire del hogar y luego la retorne a su casa, acercándola de esta manera con sus otros parientes de la familia extendida. A tal efecto, en el informe ordenado por esta Sala de Juicio, no se evidencia que el acercamiento de padre para con su hija sea contrario a su interés superior consagrado en el artículo 8 de la mencionada Ley especial. Así se declara.

Sobre el comentado estudio social, se desprende en líneas generales que se indica que la madre no muestra cual es la negativa para que el padre comparta con su hija, y que el progenitor se encuentra imposibilitado de ver a su hija ante la negativa de la madre. Pero, es de hacer notar que la niña tiene un horario escolar que hay que respetar y las actividades musicales de 5:00 pm a 6:00 pm los días lunes y miércoles. En consecuencia, no encuentra motivos este Tribunal para que el ciudadano Richard Jesús Alvarez busque a su hija y salga con ella fuera de la vivienda de su madre. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y con base en las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara Parcialmente con lugar la solicitud de régimen de visitas, presentada por la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Richard Jesús Alvarez. En consecuencia, se fija el siguiente horario de frecuentaciones:

 De lunes a viernes de 2:00 pm a 3:00 pm, sin embargo puede comunicarse por vía telefónica o por cualquier otro medio hasta las 9:00 pm.

 Los días sábados puede buscarla a las 5:00 pm, regresarla al hogar materno a las 7:00 pm y el domingo y días feriados puede visitarla en la residencia de la madre desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm.

Se advierte a las partes que estas decisiones son revisables a instancia de parte cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se dictó el presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre del 2005. Años: 195º Y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 844-2.005 y se público siendo las 9:30 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.Nº 2SJ-3.859-05
AHC/amr-3