REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 153/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000203
Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoado por el abogado ARVIS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132; contra la Sociedad Mercantil QUINTA LEONOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1985, bajo el N° 59, Tomo 7-A Pro, según Expediente N° 188.748, conforme consta en los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Registro, cuya causa fue declinada su competencia en razón de la materia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 21 de junio de 2004; sancionada mediante resolución signada con el Nº 452F-2002, emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha dos (02) de julio de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000203.
El diecinueve (19) de julio de 2004, el abogado ARVIS CANELÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso diligencia en la cual deja constancia que la recurrida canceló la totalidad de la deuda y a los fines de homologar y archivar la presente causa.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación de la Administración Municipal incoa la demanda en fecha 08 de abril de 2003, siendo admitida el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:
“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”
“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”
“Artículo 340.-…PARAGRAFO UNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”
Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. Cabe destacar que sobre este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la cual estableció:
“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, a la cual este Tribunal se acoge. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, remítase mediante oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la regulación de competencia, toda vez que no existe un tribunal superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia y la instancia superior natural para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario corresponde a la mencionada Sala. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000203
CLAF/aigc.-
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