REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 157/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000243
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, este Juzgado dejó constancia que el día veintidós (22) del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.
En horas de despacho del día veintiocho (28) de septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.416.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA AMOR 105.3 FM INVERAMOR, C.A”, según poder apud-acta que consta en autos, a fin de solicitar la REPOSICION DE LA CAUSA y NULIDAD DE ACTO PROCESAL, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto alega:
En fecha dos (02) de Agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación al Procurador General de la República, debiendo iniciarse a partir del día siguiente en que constara en autos la misma, un lapso de quince (15) días a los fines de que se consumara dicha notificación de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de admitir el Recurso Contencioso Tributario según el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, situación que no se produjo, en virtud de una errónea omisión por parte de este Tribunal en el proceso, hecho que genera un vicio de nulidad, violatorio del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, principios constitucionales de orden público.
En la presente causa, la República es demandada de manera directa bajo la forma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra en su artículo 80, de manera expresa que una vez consignado el acuse de recibo por el alguacil del Tribunal, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario. De esto se desprende que la notificación se consuma una vez hayan transcurrido los quince (15) días otorgados como prerrogativa a la República, y es a partir de ese momento, que comienza a correr el lapso para la admisión o no del recurso, salvo que la misma (La República) se de por notificada y renuncie al lapso de conformidad con la ley, lo cual no se produjo en el presente proceso, es decir, debió dejarse transcurrir los quince (15) días hábiles para la consumación de la notificación y una vez concluidos se inicia el lapso para la admisión o no del recurso que en este caso son de cinco (05) días hábiles. En el presente asunto, el Tribunal incurre en una violación del debido proceso al omitir el referido lapso, manifestando antes de que transcurriera, mediante un auto que admitía el recurso, es decir, no da oportunidad a la República para hacer valer sus derechos en el lapso establecido en la ley, hecho que subvierte el procedimiento, con el agravante para las partes involucradas incluyendo los operadores de justicia, que la decisión final pueda ser atacada por vía de recurso de invalidación en virtud del error procesal en el cómputo del lapso para la consumación de la citación, ya que la consecuencia probable sería la reposición del proceso al estado en que se encontraba antes de ocurrir el error o bien la aplicación del artículo 96 de la referida ley, para solicitar la reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo que causaría falta de certeza y seguridad jurídica a su representado con respecto a las resultas del juicio, por lo cual el juez está llamado a darle estabilidad al proceso como lo advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal debe dejar transcurrir íntegramente el lapso legalmente establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permitiendo de este modo el desarrollo ordenado del trámite procesal, manteniendo el necesario equilibrio de las partes en el proceso y garantizando la seguridad jurídica, que no es más que la aplicación del proceso como está legalmente establecido, manteniéndose dentro de la legalidad, de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y siguientes de la precitada ley, máxime cuando la República aun no ha sido notificada de acuerdo a la ley, es decir, el acto no alcanzó el fin para el cual esta establecido. De esto se desprende que el auto mediante el cual se admite el recurso contencioso tributario constituye un acto irrito, por cuanto no se permitió que se consumara la citación o notificación de la República, quién no se ha hecho presente en el proceso, razón por la cual no puede pedir la nulidad del acto con la correspondiente reposición.
Fundamenta su solicitud de reposición en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 79, 80, 81 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todas las razones expuestas solicita la nulidad de todos los actos del presente procedimiento y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se libre una nueva boleta de notificación en donde se le de el lapso establecido en el artículo 80 del ya mencionado decreto, a la Procuraduría General de la República como representante judicial de la República y en caso de no ser procedente la presente solicitud de reposición apela del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, que contiene el cierre del lapso de promoción de pruebas, generando de esta forma un desorden procesal, igualmente causal de reposición en el presente proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad del acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la contribuyente que el día dos (02) de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación al Procurador General de la República y que se debía iniciar a partir del día siguiente, un lapso de quince (15) días a los fines de que se consumara dicha notificación de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de admitir el Recurso Contencioso Tributario según el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, situación que no se produjo y que genera un vicio de nulidad, violatorio del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
En este sentido, el artículo 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 en fecha trece (13) de noviembre de 2001, prevén:
“Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quién esté facultado por delegación.”
“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.” (Subrayado añadido).
De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar claramente que las citaciones del Procurador o Procuradora General de la República, determinan el inicio del lapso para la contestación de las demandas cuando la República es parte en un juicio, pues es a partir de que se considere consumada la citación del mismo cuando comienza a contarse dicho lapso.
Por su parte, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, establece:
“Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto...”
Este artículo fija la oportunidad en que el Tribunal Contencioso Tributario deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, siendo procedente al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004 se libraron las notificaciones a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, ésta última consignada en fecha veintidós (22) de julio de 2005, y no en fecha dos (02) de agosto de 2005, como lo sostiene la representación legal de la recurrente, siendo en ésta última fecha que el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 098/2005 admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la notificación del Procurador General de la República.
En este sentido, es necesario destacar que el procedimiento por el cual se tramita el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, carece de contestación de demanda, resultando de esta manera inaplicables los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos supuestos exigen una pretensión ya admitida por un Tribunal la cual requiere de la notificación para que la contraparte (República) exponga sus alegatos en el lapso de contestación de la demanda, resultando claro que la finalidad del lapso concedido por el legislador en los artículos ya citados es la materialización de una actividad por parte de la representación judicial de la República; mientras que en el procedimiento contencioso tributario, la notificación al Procurador o Procuradora General de la República es requisito necesario para la admisión del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el artículo 9 numeral 3 y artículo 10 numeral 1 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez admitido el recurso contencioso tributario, se da inicio al lapso probatorio con la apertura de diez (10) días hábiles para que las partes puedan promover las pruebas de que quieran valerse, de conformidad con los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario. De tal manera que, al no existir lapso de contestación de demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del Recurso Contencioso Tributario, mal podría otorgarse el lapso de quince (15) días a la Procuraduría General de la República para que se considere consumada su citación a los fines de que exponga sus alegatos en el lapso de contestación de la demanda, si no existe oportunidad procesal para ello, pues la consecuencia de las notificaciones en este procedimiento, es un pronunciamiento por parte del Tribunal Contencioso Tributario sobre la admisibilidad del recurso y no la concesión de un lapso que le permita a la parte demandada contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante.
Asimismo, el recurrente alega la aplicación de los artículos 81 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.” (Subrayado añadido)
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la lectura de estas normas, se desprende que quién tiene la facultad para solicitar la reposición y nulidad de alguna actuación es el Procurador o Procuradora General de la República. Por lo tanto, correspondería tan sólo a este funcionario, la legitimación para reclamar contra la propia falta de notificación cuando ésta deba realizarse o en casos de citaciones defectuosas, por error o fraude en la misma. En el presente asunto, se notificó no solamente a la Procuraduría General de la República, sino también a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, quién tiene la función de coordinar con la primera el ejercicio de la personería jurídica del Fisco Nacional, por lo que no entiende este juzgador como el solicitante afirma que la República aún no se ha hecho presente en el proceso y por esta razón no ha pedido la nulidad del acto con la correspondiente reposición. Sin embargo, es la parte actora quién objeta la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por él, sin que conste en autos que la representación de la Administración Tributaria Nacional ni el Procurador General de la República, quienes fueron debidamente notificados de la interposición del recurso, hayan objetado las actuaciones de este despacho, en virtud de que al resultar inaplicables los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se ha visto afectado el orden público, el derecho de defensa y debido proceso de la República, por lo que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto a la apelación del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, que contiene el cierre del lapso de promoción de pruebas, generando de esta forma un desorden procesal, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, Expediente N°. 03-1152, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la forma de documentación de los actos procesales puede acarrear la nulidad de las actuaciones, en caso de que existiere alguna anormalidad en el proceso que vulnere el derecho de defensa de alguna de las partes. Ahora bien, a los fines de oír la apelación solicitada, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente existe el desorden procesal alegado.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha dos (02) de agosto de 2005, este despacho admitió el Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia Interlocutoria Nº 098/2005 y el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, dictó un auto que textualmente reza:
“Vencido como se encuentra en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 el Lapso de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos. Asimismo, déjese transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales correrán a partir de la presente fecha.”
Como se desprende del citado auto, fue en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, que venció el lapso concedido a las partes para la promoción de pruebas. En este sentido, el Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberá presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.” (Subrayado añadido)
“Artículo 268- Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.” (Subrayado añadido)
“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse…”
Como ya se indicó, fue en fecha dos (02) de agosto de 2005 que este despacho declaró admitido el Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones, lo cual ocurrió el día veintidós (22) de julio de 2005. En vista de que la Administración Tributaria no formuló oposición a la admisión, el juicio quedó abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, transcurriendo desde la fecha de la admisión hasta el auto que declaró el cierre del lapso de promoción de pruebas los siguientes días de despacho: tres (03), cuatro (04), cinco (05), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de agosto de 2005, diecinueve (19), veinte (20), veintidós (22) y veintitrés (23) de Septiembre del mismo año. Esto quiere decir que, desde la admisión del recurso hasta el auto que declaró el cierre del lapso de promoción de pruebas transcurrieron once (11) días de despacho y que los diez (10) días concedidos a las partes de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, efectivamente vencieron el día veintidós (22) de septiembre de 2005, tal y como se dejó constancia en el auto objeto de apelación; en consecuencia, no existe el desorden procesal alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ni situación alguna que sanear, al evidenciarse una exactitud cronológica en las actuaciones procesales del presente juicio y el orden necesario para una justicia eficaz, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DECISION
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: declarar SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y NIEGA OIR la apelación del acto procesal realizada por el ciudadano JESUS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.416.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA AMOR 105.3 FM INVERAMOR, C.A”. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Nº 098/2005 que declaró admitido el Recurso Contencioso Tributario en fecha dos (02) de agosto de 2005, así como el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000243
CLAF/fm.
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