República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2005-000088
Parte accionante: Wilfredo José Gallardo Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.856.209, de este domicilio.
Abogada de la parte accionante: Mirla Quiñones Lizardo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calle 24 y 25, Torre Central (Fundacomún), Piso 2, Oficina 2-1, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte accionada: Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 2 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 10 de diciembre de 2004.
Representante judicial de la parte accionada: Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 2 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 10 de diciembre de 2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 9 de agosto de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 148 y 149), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-83 por Nulidad de Acto Administrativo, seguido por el ciudadano Wilfredo José Gallardo Escalona, en contra de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Mirla Quiñones Lizardo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.369.607, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como también comparecieron a este acto las representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, abogada MONICA GODOY Y DIANA BALLESTEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.431 y 53.258, respectivamente. En este estado, la parte actora solicita la nulidad de la medida de destitución de fecha 23-12-2004, notificada en fecha 03-01-2005, mientras que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara niega los hechos, alegando que el funcionario fue destituido mediante expediente administrativo Nº 187-04 seguido en contra de la parte recurrente, cuyo original consta en autos, solicitando en definitiva, que se desestimen los alegatos de inmotivación y falso supuesto planteado por la parte actora y se declare sin lugar la querella. Se deja constancia de que ambas partes renunciaron expresamente a la apertura del lapso probatorio. Finalmente, este Juzgador deja constancia de haber exhortado a las partes a la conciliación, ante lo cual, ambas manifestaron que la misma no es posible, por lo que este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva…”.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este Tribunal declaró inadmisible la pretensión del actor, reservándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en extenso. En virtud de ello, llegado el momento para reproducir los fundamentos de la referida decisión, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
La parte recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 10 de diciembre de 2004, acudiendo a esta instancia judicial en fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad en la cual presentó su escrito libelar en el que se denuncian como vicios la inmotivación del acto impugnado y el falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a lo cual debe este sentenciador señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que ambas peticiones son excluyentes, porque tales vicios no pueden coexistir, puesto que si se denuncia el falso supuesto es porque se conocen la razones por las cuales la Administración dicta un acto, siendo ello consecuencialmente incompatible con la denuncia de inmotivación, que se genera cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
Así se aprecia en sentencia Nº 01117 del 18 de septiembre de 2002, dictada en el expediente Nº 16.312 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se expresó lo siguiente:
Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.
Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:
“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Lo anterior implica que ambas pretensiones –la de nulidad por inmotivación y la de nulidad por falso supuesto- tienen el carácter de ineptas dado que se contradicen entre sí y en esta tesitura, es importante destacar que en la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la inepta acumulación de acciones estaba prevista como causal de inadmisibilidad y aparentemente el artículo 19.5 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia suprimió dicho supuesto, sin embargo, el precitado instrumento legal expresamente establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, es decir, no se le denominó directamente inepta acumulación, pero se explicó que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, es importante acotar que la prenombrada ley se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente debiendo interpretar este Juzgador que la palabra “demanda” se refiere al escrito que contiene las pretensiones y las acciones que pueden excluirse mutuamente se refieren a las pretensiones contenidas dentro del escrito de demanda, esto es, que dentro de una misma demanda se incluyan pretensiones que se excluyan entre sí.
De modo que, en el caso de autos, la pretensión de nulidad por el concepto de falso supuesto se excluye con respecto a la pretensión de nulidad por inmotivación, ergo, en un mismo escrito se están incluyendo pretensiones contradictorias que se excluyen entre sí, por consiguiente, las pretensiones deben ser declaradas inadmisibles en estricta observancia de lo establecido en la sentencia citada supra y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la querella funcionarial intentada por el ciudadano Wilfredo José Gallardo Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.856.209, de este domicilio, asistido por Mirla Quiñones Lizardo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calle 24 y 25, Torre Central (Fundacomún), Piso 2, Oficina 2-1, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 2 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 10 de diciembre de 2004, representado judicialmente por la Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 9:45 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos