República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000198
Parte presuntamente agraviada: Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A Segundo, cuyo cambio de denominación social a la actual quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de abril de 2000 bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.012 y 80.217 respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: José Jairo García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000198, seguido por Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, así como también asistió la abogada María Laura Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.217, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., y finalmente, compareció a este acto en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, parte presuntamente agraviante, el abogado José Jairo García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.642, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo los siguientes postulados:
II
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, denunciando esencialmente el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de julio de 2005 por los abogados María Laura Hernández y Oscar Hernández Álvarez, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el cual denuncian la violación del derecho a la defensa materializada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la providencia administrativa Nº 37 de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de Snacks Lara (SINTRASNACKCS-LARA) en contra de la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L., sin tomar en cuenta -según el dicho de la accionante- la defensa opuesta respecto a la falta de representatividad del sindicato.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2005, éste fue admitido el 3 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Christian Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Lara, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día 26 de octubre de 2005 para la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expresaron sus alegatos y defensas y oídos los mismos, este Juzgador procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:
IV
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se reponga el procedimiento de negociación colectiva al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie sobre la representatividad del sindicato presentante y sobre el requisito de la mayoría absoluta alegado por la empresa accionante en sede administrativa, cual se desprende del petitorio del escrito libelar (folio 7), lo que implica necesariamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no puede ser tutelado a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por la parte accionante debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que el Juez Contencioso Administrativo tiene en sus manos la posibilidad de reconducir la acción de amparo hacia un recurso de nulidad, habida consideración de que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye la vía idónea para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal o inconstitucional actuación de la Administración Pública, por cuanto es ésta la facultad para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, siendo el juez contencioso-administrativo el que dispone de las más amplias potestades para evitar y, de ser procedente, para restablecer y reparar la situación jurídica que haya sido vulnerada por el órgano o ente recurrido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 dictada en el expediente Nº 00-2151, caso Manolo Domínguez Menda e Inversora DS 2000, C.A. contra la Comisión Nacional de Valores, la referida Sala adujo lo siguiente:
“Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión”.
Conforme con el criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la naturaleza de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,
Abog. Rainer Vergara Riera
Apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada
Abog. María Laura Hernández
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante
Abog. José Jairo García
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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