República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-000331
Parte recurrente: Hebert Augusto Africano Linares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.666.473, domiciliado en la Urbanización Miranda (Plata II), Sector B, Casa Nº 8, Valera, Estado Trujillo.
Apoderada judicial de la parte recurrente: Mayrobis Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.
Parte recurrida: Estado Trujillo
Representante legal de la parte recurrida: Procurador General del Estado Trujillo y su apoderado sustituto, abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289.
Motivo: Sentencia definitiva en querella funcionarial.
I
Consideraciones para decidir
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:
Secuelado el proceso, en fecha 9 de agosto de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar en la que se fijaron los términos de la litis y posteriormente, el 30 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia definitiva en donde se declaró inadmisible la pretensión del actor, reservándose este Tribunal un lapso de diez días de despacho para la publicación del fallo in extenso, lo cual procede a hacer este sentenciador en los siguientes términos:
Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, este juzgador considera pertinente pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada, para lo cual debe efectuar las consideraciones que seguidamente se exponen:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini, y en este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Asimismo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. No obstante, este lapso de prescripción puede ser interrumpido en las formas previstas por la ley, entre ellos, el supuesto previsto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De igual forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En efecto, de acuerdo a las normas supra trascritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia autorizado por el juez, antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien, al computar el lapso de prescripción en el caso sub lite, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, en la reforma de su escrito libelar, afirma que la relación laboral se mantuvo normalmente hasta el 21 de mayo de 1996, oportunidad en la cual recibió oficio Nº 688 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, en el que se le ordena la suspensión de los actos administrativos inherentes a su cargo hasta nuevo aviso, situación que se prolongó hasta el 1 de mayo de 1997, cuando se le revocó el permiso remunerado y es reincorporado a la nómina del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo según memorando 1761 del 9 de julio de 1997 emitido por el precitado Despacho, pero además aduce que fue hasta el 22 de julio de 1997 que se mantuvo la relación de servicio de su representado como funcionario público activo de la Gobernación del Estado Trujillo, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Trujillo, por cuanto hasta esa fecha tuvo vigencia el permiso otorgado.
Sin embargo, al examinar si ha operado alguno de los medios de interrupción de prescripción, observa quien juzga que en el caso bajo examen no estamos subsumidos en ninguno de los supuestos anteriores dado que, en primer lugar, no se logró la citación de la parte demandada antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, habida cuenta de que en fecha 19 de julio de 2004 este Tribunal anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión, por lo que la citación mediante oficio dirigido al Gobernador del Estado Trujillo y recibida en fecha 11 de julio de 1997 (folio 40) no tiene eficacia alguna, considerando que el procedimiento y los lapsos otorgados fueron los propios de una reclamación de prestaciones sociales y no de una querella funcionarial, siendo éste el motivo de la reposición decretada por este Tribunal, lo que si bien es cierto obedece a causas imputables al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la subversión del procedimiento debido conforme a la naturaleza de la pretensión propuesta, ello no impedía a la parte actora hacer uso de otro de los medios de interrupción del lapso de prescripción, cual es el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción, no obstante, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de autos, por lo que resulta claro que transcurrieron mas de los doce meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 eiusdem, sin lograrse la citación de la parte accionada como modo de interrumpir la prescripción y aunado a ello, no consta en las actas procesales que se haya efectuado el registro de la demanda, en razón de lo cual, concluye este juzgador que la acción propuesta está evidentemente prescrita y así se determina.
De este modo, la demanda así planteada por el ciudadano Hebert Augusto Africano Linares debe ser declarada inadmisible por estar prescrita la acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso intentado por el ciudadano Hebert Augusto Africano Linares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.666.473, domiciliado en la Urbanización Miranda (Plata II), Sector B, Casa Nº 8, Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por Mayrobis Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, en contra del Estado Trujillo, representado judicialmente por el Procurador General del Estado Trujillo y su apoderado sustituto, abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:30 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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