REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000306
PARTE ACCIONANTE: JEIDI CAROLINA LINAREZ ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784, con domicilio procesal en la calle 25 con carrera 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina N° 4, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE ACCIONADA: SEGUROS SOFITASA, C.A.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El presente recurso de amparo, fue interpuesto por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784, con domicilio procesal en la calle 25 con carrera 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina N° 4, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana HEIDI CAROLINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.505.224 y, visto que el presente recurso es ejercido contra el no cumplimiento de la providencia administrativa N° 2.736 que declara con lugar la solicitud de reenganche y, el pago de los salarios caídos de la empresa SEGUROS SOFITASA, C.A. Este juzgador para decidir observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ., considera al respecto:
Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Para el formalizante, la demanda ha sido propuesta una vez que el tribunal la ha admitido. Para el Juez Superior, bastaba la presentación ante el Tribunal Distribuidor, para así considerar propuesta la demanda, en consecuencia, determinó que no habían transcurrido los señalados noventa días desde el desistimiento.
Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
Sobre el particular, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
“...Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata).
(Omissis).
Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:
“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.
En consecuencia este tribunal, una vez revisado los recaudos que se acompañan al escrito de demanda, pudo constatar que en fecha 17 de mayo de 2005, fue recibido por este juzgado recurso de amparo signado bajo el N° KP02-0-2005-125 e interpuesto por la recurrente del presente asunto, y siendo que el mismo fue decidido el 3 de agosto de 2005, fecha en la cual fue declarado DESISTIDO, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes y, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, este juzgador considera que la parte recurrente a través de su apoderado judicial no cumplió con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cual se aplica por analogía, estableciendo dicho artículo que “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, así como lo consagrado en el artículo 271 eiusdem.
Ergo, como quiera que el recurrente obtuvo pronunciamiento de este tribunal en relación a la misma pretensión en fecha 3 de agosto de 2005 y, el recurso que corre inserto en el presente asunto fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005, este tribunal deja constancia de que dicho tiempo establecido no ha transcurrido, en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente recurso de amparo, toda vez que el demandante solo podrá proponer demanda luego de transcurrido los noventa (90) días continuos después de verificada su perención y, así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos.
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