República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-R-2005-001138
Parte intimante: Manuel Arroyo Mascareño, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.445.999, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad civil Pedro León Torres, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990.
Abogados de la parte intimante: Julio Luis Suárez Chávez y Amilcar Manuel Salazar Caro, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.357 y 92.441 respectivamente.
Parte intimada recurrente: Adolfo Rafael Caruci Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-5.935.539, V-4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150 respectivamente, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Juan Carlos Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701.
Motivo: Sentencia definitiva en juicio de cobro de honorarios profesionales (apelación).
I
Narración de los hechos
Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Torrealba, en fecha 24 de mayo de 2005, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro de un juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por el ciudadano Manuel Arroyo, en su carácter de presidente de la sociedad civil Pedro León Torres, en contra de los ciudadanos Adolfo Rafael Caruci Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo Oñatez.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por la instancia el 25 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2005 y se fijó oportunidad para el dictado de la sentencia. En razón de ello, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el presente asunto en los términos que a continuación se exponen:
II
Consideraciones para decidir
Dentro del marco procesal, los límites del recurso de apelación vienen dados por dos principios fundamentales el “tantum devolutum quantum appellatum” y la “no reformatio in peius”, según los cuales, el tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo y no puede hacer mas gravosa la situación del apelante, respecto a lo cual, Véscovi apunta lo siguiente:
“En efecto, así como la demanda debe ser interpretada por el juzgador, como siempre lo hemos sostenido, también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás debe considerarse que están incluidas en ellas, no sólo las cuestiones planteadas claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas. Así sucede cuando la cuestión (omitida) constituye un presupuesto de la cuestión deducida o tan íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Y también los hechos posteriores.
Propiciamos así un criterio amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum devolutum…), y consideramos criticable que el propio tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos –que constituyen en definitiva una garantía para el justiciable, como dijimos, y en algunos países de rango constitucional- y no entienda que dentro de la expresión agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los expresados por las partes. La propia tendencia al aumento de los poderes del juzgador y a su colaboración con las partes para imponer el derecho y la justicia, militan a favor de este criterio amplio”.
Por ende, si bien es cierto que la impugnación del auto del 19 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara fija el objeto de análisis de esta Alzada, no es menos cierto que ello no implica que lo que no está explícitamente contenido en la apelación no pueda ser revisado por este Tribunal, siendo éste el motivo por el cual este Juzgador debe analizar las actuaciones que constituyen el antecedente necesario del auto dictado por el a-quo, por cuanto como acota el autor citado, los jueces de Alzada no deben restringir el agravio objeto de la apelación, sino que al igual que la demanda, deben interpretarlo, pero en el supuesto de la sentencia, dentro del concepto de agravio, se incluyen los antecedentes lógicos de la misma.
En consonancia con lo expuesto, es conveniente establecer que las garantías judiciales propiamente dichas, consagradas en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen un carácter instrumental para la protección de los demás derechos humanos, en ese sentido, puede afirmarse que ellas constituyen un derecho fundamental para la plena vigencia de los derechos humanos.
En este sentido, el conjunto de garantías judiciales puede resumirse en el derecho de toda per¬sona a ser oída con las debidas garantías, esto significa que las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas. En consecuencia, lo que va a determinar el alcance de esas "debidas garantías" son los principios generales que aseguran la rectitud y corrección de los procedimientos judiciales. Esos principios pueden resumirse en los siguientes: a) la igualdad ante la ley y ante los tribunales, b) el derecho a ser oído antes de emitir un pronunciamiento judicial, c) la igualdad de medios a disposición de las partes, y d) la presunción de inocencia en materia penal, que es el único que se encuentra expresamente enunciado, y que encuentra su equivalente, en materia civil, en el principio según el cual incumbe probar al que afirma y no al que niega.
Sin embargo, a pesar de su importancia, no siempre se tiene claro cuáles son las consecuencias que derivan del principio de presunción. En tal sentido, es bueno recordar que éste tiene incidencia en los siguientes aspectos: a) la carga de la prueba, b) la calidad de la prue¬ba (que en la jurisprudencia anglosajona se enunció requiriendo prueba más allá de toda duda razonable), c) la actitud del tri¬bunal (que debe comportarse desprejuiciadamente frente al acusado/a y con imparcialidad frente a las partes), y d) la exclusión de consecuencias negativas para el acusado/a antes de que se dicte sentencia sobre su culpabilidad o inocencia.
Así pues, al examinar las garantías judiciales, un segundo aspecto de fundamental importancia es el que se refiere a las condiciones previas que debe reunir el tribunal. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ese tribunal debe estar previamente establecido por la ley (por lo que se rechaza la designación de comisio¬nes especiales con posterioridad al hecho que se va a juzgar), la competencia del tribunal, su independencia y su imparcialidad.
En Venezuela, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta, entre otras cosas, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos fundamentales de toda persona, tanto en procesos judiciales como en procesos administrativos, no pudiendo entenderse la asistencia jurídica como un mero formalismo, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia de 20 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester destacar que el principio constitucional de la defensa, es una garantía integradora del debido proceso, por lo que se encuentra imprescindiblemente ligado a él. El derecho a la defensa garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés [...].De modo que, tal participación activa constituye la garantía fundamental extensible a cualquier procedimiento que, tal como lo expresa la Constitución, alcanza incluso hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente, la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, constituye un medio de ejercicio de las facultades del derecho a la defensa. En efecto, la asistencia jurídica garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses. En este orden de ideas, se entiende que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa…”
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que en el caso de autos, se denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, materializada en el auto del 19 de mayo de 2005, por medio del cual el juez de instancia considera procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, alegando el apoderado judicial del recurrente que sus representados formularon oportunamente la oposición a la acción intimatoria y que en virtud de ello, el juez de la causa debió ordenar la contestación de la intimación y posteriormente, hubiere o no contestación, debió resolver al tercer día o abrir una articulación probatoria como lo exige el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo la instancia, bajo la óptica de que la parte demandada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, violentando así el debido proceso al decir del recurrente.
Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera necesario analizar el procedimiento acogido por el tribunal a-quo, a los fines de determinar si efectivamente se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual observa que el presente procedimiento fue tramitado por la instancia como una intimación de honorarios profesionales y así lo demanda la parte accionante, la cual fue tramitada por la instancia como si se tratase de una cobranza de honorarios extrajudiciales, por cuanto se otorgó a la parte intimada un lapso de diez (10) días de despacho, como se evidencia al folio 12, para la cancelación de la suma intimada o para el ejercicio del derecho a la retasa o de cualquier otra defensa que creyera conveniente, lo que es exclusivo del procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales.
En efecto, para intimar los honorarios provenientes de un juicio debe seguirse el procedimiento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que a su vez remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que actualmente está recogido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, en el supuesto de que se tratase de honorarios profesionales derivados de un proceso, el auto de admisión dictado por tribunal a-quo debía simplemente admitir la acción para que los representantes de la parte intimada contestaran al día siguiente, correspondiendo después a la instancia decidir si había o no derecho al cobro de tales honorarios, para luego otorgar un lapso de diez (10) días de despacho para el ejercicio del derecho a la retasa.
Pese a ello, al examinar las actas procesales, se advierte que el ciudadano Manuel Arroyo, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Civil Pedro León Torres, reclama los honorarios profesionales derivados de un juicio de amparo constitucional seguido en contra de los ciudadanos Adolfo Rafael Caruci, Hector Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo Suárez, pretensión que fue sustanciada mediante el procedimiento pautado para el cobro de honorarios extrajudiciales, en cuyo marco la instancia dictó un auto el 19 de mayo de 2005, en el cual acuerda el derecho de los intimantes a cobrar honorarios y por haberse acogido la parte intimada al derecho a la retasa, fijó el tercer día siguiente para el nombramiento de retasadores.
Conforme con lo anterior y dado que la parte intimada alega que debió seguirse el procedimiento del artículo 607 ya citado, este juzgador se plantea si existe realmente una subversión del procedimiento debido y si ello violentó el derecho a la defensa, considerando que ha sido pacífica la doctrina al afirmar que ello ocurre cuando a la parte se le resta alguna oportunidad defensiva o no se le otorga el lapso correspondiente para ejercer algún recurso.
En este sentido, es pertinente señalar que los abogados de la parte apelante presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la intimación (folios 67 y vuelto del expediente) y en éste se observa que dichos apoderados judiciales niegan, rechazan y contradicen la acción temeraria de intimación presentada, ratificando el escrito cursante a los folios 62 al 64, en el cual simplemente se hizo oposición, alegando que la intimación reposaba sobre hechos e interpretaciones temerarias formuladas por la parte accionante, sin ninguna especificación de cuál era la temeridad en los hechos o interpretaciones, mientras que en el capítulo segundo se acogen al derecho de retasa y en la contestación contenida en el capítulo tercero, rechazan la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares supuestamente adeuda por sus poderdantes, alegando que la acción de amparo constitucional -que dio lugar a la intimación de honorarios- tiene una naturaleza restitutoria y nunca generadora de derechos para ninguna de las partes, indicando que cuando el amparo se declare inadmisible o sin lugar, ello daría lugar a una acción “inusitada… que atentaría claramente contra la tutela judicial efectiva y contra la seguridad jurídica del justiciable”.
Ello así, este Tribunal estima que los alegatos de la oposición parten de un falso supuesto, en el sentido de que el amparo es de naturaleza restitutoria y nunca generador de derechos lo que a pesar de ser cierto, no implica que los abogados actuantes no puedan solicitar sus honorarios profesionales, independientemente de la naturaleza de la acción que se haya intentado y así se declara.
Sin embargo, del examen de las actas procesales se desprende que la parte apelante -contendiente en el amparo - lo que pretende es el cobro de costas derivadas del prenombrado juicio de amparo, que estima en ciento cincuenta millones de bolívares, respecto a lo cual debe este juzgador aclarar que el concepto de costas comprende exclusivamente los honorarios profesionales, habida consideración de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminó los gastos judiciales que anteriormente estaban comprendidos dentro de las costas.
No obstante, observa este Juzgador como juridicidad previa, que la demanda fue admitida como una intimación de honorarios profesionales, según se evidencia del auto que obra al folio 1 del expediente, de fecha 17 de marzo de 2005, donde se le otorga la cualidad a la sociedad civil Pedro León Torres para cobrar honorarios profesionales, siendo que los mismos pueden ser cobrados exclusivamente por los abogados dentro de un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
En consecuencia, resulta evidente que el tribunal de instancia, al percatarse de que se trataba de una intimación de honorarios demandada por una persona jurídica que no tiene la cualidad para hacerlo, porque ésta es exclusiva de los abogados actuantes dentro de un proceso, debió negar la admisión de la demanda, por cuanto lo contrario atenta contra la garantía del debido proceso y como quiera que ello no ocurrió en el presente caso, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación propuesta, reponer la causa al estado de nueva admisión y anular lo actuado, en estricta aplicación del artículo 257 constitucional, donde se concibe al proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, lo que no sería inútil por cuanto se advierte que los actos procesales -en todo caso- no alcanzaron el fin para el cual estaban destinados. Así se decide.
III
Decisión
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, por Juan Carlos Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Arroyo Mascareño, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.445.999, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad civil Pedro León Torres, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990, representado judicialmente por Julio Luis Suárez Chávez y Amilcar Manuel Salazar Caro, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.357 y 92.441 respectivamente, en el juicio incoado contra los ciudadanos Adolfo Rafael Caruci Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-5.935.539, V-4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150 respectivamente, de este domicilio.
Por vía de consecuencia, se anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en resguardo del debido proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, habida consideración de que la presente decisión está destinada a restablecer el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la anterior sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 251 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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