REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-N-2005-000417
PARTE RECURRENTE: ALEXIS DEIBY YANEZ ARELLANO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.449.893, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARLA LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.831.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), NUCLEO CARORA.
MOTIVO: REINCORPORACIÓN A CARGO DE DOCENTE TITULAR, INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, Y DAÑOS MORALES CON SU DEBIDA INDEXACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
De la revisión de las Actas procesales se observa que el ciudadano ALEXIS DEIBY YANEZ ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.449.893, interpone demanda contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), núcleo Carora, por Reincorporación al Cargo de Docente titular en Categoría de Instructor y dedicación a Tiempo Completo en las Cátedras de Electrónica I y Electrónica Digital, Indemnización pecuniaria, y Daños Morales con su debida indexación.
Consideraciones para decidir
Como puede observarse, la presente acción fue interpuesta por un DOCENTE UNIVERSITARIO TITULAR, impartiendo las cátedras de Electrónica I y Electrónica Digital, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), núcleo Carora, cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones interpuestas por los docentes de Universidades de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2002-0097 de fecha 20 de febrero de 2003 Nº 00242. (Caso: ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS MEJÍAS BELTRÁN, y otros contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del ciudadano Gabriel De Santis, en su carácter de Rector de la mencionada Universidad), la cual estableció lo siguiente:
“…..Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal”.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.”.
Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de Mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA", mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por un DOCENTE UNIVERSITARIO TITULAR, actuando en tal condición, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), núcleo Carora, corresponde a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y con fundamente en la decisión de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, arriba trascrita se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia: DECLINA LA COMPETENCIA ante la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas. REMÍTASE CON OFICIO. Désele salida, bajo oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2005. Años; 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
HGH/Maida
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