República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2003-0000627


Parte accionante: Pier Paolo Pasceri, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.445.310, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.194 y de este domicilio.
Parte accionada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante legal de la parte recurrida: Rommel Andrés Romero García y Andreína Yegres, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.753 y 78.966 respectivamente, en su condición de apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo: Sentencia definitiva de nulidad funcionarial.


I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 12 de abril de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó establecido lo siguiente:

“En el día de hoy doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2003-627, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado PIER PASCERI, inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 48.194, parte recurrente. Igualmente asistió a este acto, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada ANDREINA RAMONA YEGRES LUQUE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.966. Este tribunal paso a declarar los términos en que quedo trabada la litis: En el escrito de su demanda, el peticionante solicita la nulidad del acto N° SNAT/GRH/DRNL 0004759 de fecha 11 de agosto de 2003 y que le fuere notificado vía fax, el 15 de agosto de 2003 emanada de la Superintendencia del SENIAT, solicita además la nulidad del acto de punto de cuenta N° GRH-03.1096 mediante la cual el superintendente del SENIAT acepta la renuncia presentada por el recurrente sin la consiguiente reubicación. Alega el recurrente, que de no proceder la nulidad de los actos antes mencionados, de forma subsidiaria se proceda a la cancelación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, para lo cual solicita que dichos montos sean determinados por experticia complementaria del fallo. Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, alega que en el presente caso, se cumplieron los requisitos que establecen la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Alega que la administración cumplió con el procedimiento de renuncia legalmente establecido por el Reglamento General de la Ley de carrera, dando respuesta con ello a la renuncia presentada por el querellante. En cuanto al argumento presentado por el querellante, en relación a su renuncia como Jefe de División de Contribuyentes Especiales y no al cargo de carrera aduanera y tributaria, dispone la representación de la República que, mediante Decreto Presidencial N° 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, el presidente de la República excluyó los cargos considerados como de carrera administrativa y tributaria, por lo cual se considera que el cargo ejercido por el querellante, es de libre nombramiento y remoción, además de alegar que el querellante, no cumplió con los requisitos exigidos para ingresar a la carrera administrativa y tributaria, por cuanto la administración no abrió concurso público, en tal sentido, la administración no tenía que aperturar procedimiento alguno, por lo que solicita, se declare improcedente la querella interpuesta. El querellante señala, en el acto de la audiencia preliminar, que el cargo que venía ejerciendo era de Jefe de Asistencia al contribuyente y no Jefe de División de contribuyentes Especiales, como erradamente señalan en la contestación, la representación de la República. La parte querellante solicitó la apertura al lapso probatorio...”

Una vez planteados los términos en que quedó trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 28 de julio de 2005, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se trascribe:

“…En el día de hoy veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procedió a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2003-627, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado RAUL GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PIER PASCERI, el cual consigna poder original para su certificación previa confrontación, dejándose en su lugar copia del mismo, igualmente consignó escrito en seis (6) folios útiles, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente. Igualmente asistió a este acto, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada SOLANGEL MARTINEZ GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.586, la cual consignó poder original para su certificación previa confrontación, dejándose en su lugar copia del mismo, de igual manera consigna recaudos constante de veinticuatro (24) folios útiles, se ordena agregarlo al expediente. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este juzgador declaró sin lugar la presente demanda y se reservó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación de la decisión in extenso.

II
Análisis de los alegatos de las partes

Establecido lo anterior, este sentenciador debe analizar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes así como las probanzas aportadas como soportes, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La parte actora solicita que sea anulado el oficio N° SNAT/GRH/DRNL 0004759 de fecha 11/08/2003 que le fuera notificado vía fax el 13/08/2003 emanado del Superintendente del SENIAT e igualmente solicita le sea anulado el punto de cuenta GRH-03-1096 mediante el cual el Superintendente del SENIAT acepta la renuncia presentada por el recurrente, sin la consiguiente reubicación. Igualmente solicita se le reincorpore a un cargo de carrera con un grado usual que tienen los funcionario de ese servicio después de egresar o desempeñar la jefatura de división de cualquier gerencia regional del SENIAT, atendiendo a la concepción de la carrera tributaria y consecuencialmente se ordene la cancelación de los montos que, por concepto de sueldo, debió devengar desde el primero de agosto hasta su respectiva reincorporación con ocasión del retiro ilegal de la función pública.
Establecida así la demanda principal, debe agregarse que como pretensión subsidiaria, solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de éstas en fideicomiso, así como del sueldo dejado de cancelar y demás emolumentos con su consecuente actualización o corrección monetaria.
Al efecto, conviene acotar como lo hiciera el representante judicial de la República que el recurrente renunció “al cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental…”, renuncia ésta efectuada el 18 de julio de 2003, según la referencia establecida por el propio recurrente en su libelo de demanda, que tiene el valor de confesión, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.401 del Código Civil, haciendo en su contra plena prueba, cual pauta la norma citada.
Al no haberse reservado cualquier otra condición el alegato de que “…jamás renuncie a mi condición de funcionario publico…” tendría relevancia si el recurrente hubiese alegado y/o demostrado que ingresó al SENIAT en otra condición, pero al folio 2 de su demanda, en el capítulo primero, narra haber ingresado el 9 de julio de 2001 al SENIAT como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por lo que al renunciar a dicho cargo, renunció al único cargo que prestó en el SENIAT, en consecuencia, el alegato de ser funcionario público tributario es inconsistente con su renuncia y en caso de que se considere que es funcionario público, ello le hará valer tal condición cuando ingrese a un nuevo cargo, pero es incongruente con la renuncia pretender ser colocado en otro cargo de carrera de los usuales que tienen los funcionarios de ese servicio, después de egresar o desempeñar una jefatura de división por cuanto ello dependerá de que efectivamente se haya ejercido un cargo anterior de carrera, antes de la ocupación de dicha jefatura dentro del SENIAT por cuanto los grados dependen básicamente de una sola variable, esto es, el cargo que se ocupa.
En efecto, en opinión de quien juzga, no se puede hacer la división de renunciar al cargo de jefe y no renunciar al ente público, excepto que en la renuncia se haya hecho tal distinción, pero alegar a posteriori que la renuncia se hizo al cargo de jefe de división y no a su condición de funcionario público tributario es -a todas luces- incongruente, sobre todo si quien lo hace es abogado y sabe que para resguardar su derecho debe establecer una reserva expresa, además su nombramiento fue en cargo 99, es decir, en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, a juicio de quien juzga la renuncia en cuestión hace plena prueba en contra del querellante ex artículo 1.401 del Código Civil y así se determina.
Por otra parte, la ley que rige el SENIAT establece que solamente pueden ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, los funcionarios de carrera y como quiera que el recurrente ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, no se le puede considerar funcionarios de carrera y así se determina.
Con relación al pedimento de que sea anulada la notificación de fecha 11/08/2003 que le fuera enviada vía fax el día 13 de agosto de 2003 emanada del Superintendente del SENIAT, este juzgador observa que se trata de la aceptación de la renuncia en la cual se suscribe el oficio de aceptación de la renuncia, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Este acto que corre inserto en el expediente por haberlo agregado el propio recurrente, es un acto de mero trámite por tratarse de la aceptación de la renuncia presentada por el recurrente, trámite este que perfecciona la renuncia en materia de empleo público, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, si entendemos por acto definitivo al acto que decide algún asunto, este concepto se opone al acto de trámite y como quiera que ni la aceptación de la renuncia ni el punto de cuenta cuya nulidad se solicita, ponen fin a ningún procedimiento sino que son requisitos de validez de la renuncia, se está en presencia de típicos actos de trámite cuya regulación está recogida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiriendo motivación y tampoco el requisito de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta distinción entre acto definitivo y actos de trámites es de suma importancia por cuanto solo el acto definitivo es pasible de ser impugnado en sede jurisdiccional y el acto de trámite será impugnable cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, dado que la administración tributaria se limitó exclusivamente a la aceptación de la renuncia para complementar la misma y así se determina.
Visto así el problema de autos, las pruebas promovidas por las partes, a saber, los anexos marcados A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, así como el expediente administrativo remitido por la Administración a este Tribunal, que riela a los folios 159 al 240 ambos inclusive, son apreciadas por este Tribunal, e igualmente, se aprecian las pruebas emanadas del SENIAT en cuanto a las cancelaciones de las prestaciones sociales, por lo que la única prueba de importancia es la contenida en el número D1 que riela al folio 26 del expediente, conjuntamente con la prueba acompañada por el propio recurrente de aceptación de su renuncia que, como se dijo, hace plena prueba en contra del mismo y si alguna prueba faltase para apreciar la pretensión subsidiaria, valga la pena acotar que el recurrente para solicitar sus prestaciones sociales, no agotó el antejuicio necesario en las demandas patrimoniales con la República previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, la pretensión de prestaciones sociales siempre fue inadmisible mientras que la demanda de nulidad debe ser declara sin lugar, por las razones arriba expuestas y así se determina.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el abogado Pier Paolo Pasceri, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.445.310, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.194 y de este domicilio, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a la pretensión subsidiaria de cobro de prestaciones sociales, se la declara INADMISIBLE por las razones expuestas supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos