República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2005-000252
Parte accionante: José Deluvino, Francisco Luis, José Duilio, Osbaldo, Lázaro de Jesús, Jesús Antonio, Irma del Carmen, José Ovidio, Mirian del Carmen Ramírez Araujo y María Honoria Osuna Ramírez, Bleidy Coromoto Osuna Ramírez y Danilo Ramírez Araujo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.624.763, 4.059.076, 5.357.446, 4.663.479, 3.462.025, 1.407.022, 4.657.934, 2.266.981, 5.357.443, 12.349.631, 11.955.088 y 17.662.107, domiciliados en el Estado Trujillo.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Aura Durán Godoy y Corrado Magrí Moreno, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.319.239 y 8.039.285, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Derecho bajo los Nº 69.964 y 90.980 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Centro Comercial Los Abuelos, Oficinas 2 y 3, Avenida La Paz, al lado de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, Municipio Trujillo.
Parte accionada: Elvia Rosa Valecillos Vásquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Trujillo, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2005, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 3 de agosto de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos José Deluvino, Francisco Luis, José Duilio, Osbaldo, Lázaro de Jesús, Jesús Antonio, Irma del Carmen, José Ovidio, Mirian del Carmen Ramírez Araujo y María Honoria Osuna Ramírez, Bleidy Coromoto Osuna Ramírez y Danilo Ramírez Araujo, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Valecillos Vásquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Trujillo, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, mediante la cual denuncian la violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 49, 51, 55, 115, 139, 140, 141 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la negativa de la referida Registradora para protocolizar el documento de partición presentado en fecha 15 de junio de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Dicha acción de amparo fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2005, por considerar que la supuesta agraviante tenía prohibición expresa de la ley para autorizar la inscripción de la referida partición, habiendo sido notificada antes del otorgamiento en cuestión de las medidas preventivas que pesaban sobre los inmuebles objeto de la partición.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2005 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Del derecho aplicable al caso concreto
Alegan los accionantes en su escrito libelar que “…la Ciudadana Registradora sin causa alguna aparente no protocoliza el documento en cuestión, y no es sino hasta el día 12 de julio de 2005, que por escrito nos niega este derecho alegando que existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre Cinco Inmuebles del acervo hereditario…”, en razón de ello, aducen los recurrentes que requirieron copia certificada de dicha medida, la cual les fue concedida, constatando en la misma que efectivamente existía la mencionada medida, pero advirtiendo que dicha medida ingresó a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 06 de julio de 2005, es decir, en fecha posterior a la solicitud de protocolización del documento de partición, lo que a su entender, violenta sus derechos fundamentales y contraviene el principio de prioridad que impera en la Administración.
No obstante, antes de entrar a analizar el fundamento de la decisión dictada por el juez de la localidad y el thema decidendum en la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, para lo cual requiere efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, que no son otras que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuyo análisis es necesario a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior y dado que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, alegando la parte recurrente que la negativa de protocolización del documento de partición por parte de la Registradora querellada no puede estar justificada en la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada posteriormente, estima quien juzga que existen otros recursos administrativos y jurisdiccionales idóneos para restituir el derecho constitucional supuestamente violado.
En efecto, existen otras vías mediante las cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con recursos que pueden ser ejercidos en sede administrativa y jurisdiccional, teniendo en cuenta que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador revocar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró sin lugar la pretensión de amparo, por existir una causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que existen otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2005 y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos José Deluvino, Francisco Luis, José Duilio, Osbaldo, Lázaro de Jesús, Jesús Antonio, Irma del Carmen, José Ovidio, Mirian del Carmen Ramírez Araujo y María Honoria Osuna Ramírez, Bleidy Coromoto Osuna Ramírez y Danilo Ramírez Araujo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.624.763, 4.059.076, 5.357.446, 4.663.479, 3.462.025, 1.407.022, 4.657.934, 2.266.981, 5.357.443, 12.349.631, 11.955.088 y 17.662.107, domiciliados en el Estado Trujillo, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Valecillos Vásquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Trujillo, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
(L.S.) El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 11:50 a.m. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el Asunto Nº KP02-O-2005-000252, que se expide en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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