REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KC01-R-2001-000018
PARTE ACTORA: ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.329.202, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.527, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVELYN LEÓN DE MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.576, de este domicilio.
MOTIVO: FILIACIÓN (OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD)
El 10 de octubre del 2001, la Juez de Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la acción instaurada por el ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO DE LA CRUZ RIERA, y consecuencialmente el vínculo paterno filial existente entre el mencionado ciudadano como padre de los niños: SHARON MIJELLE AMALIS y BRANDON SHATNER STEIN; además atribuyó al ciudadano ORLANDO VARGAS ALDANA asimismo el conjunto de deberes y derechos que surgen de la Patria Potestad de los referidos niños, la cual ejercerá conjuntamente o de manera simultánea con la demandada, a tenor de lo establecido en el Art. 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sentencia fue apelada por la madre de los niños y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dió entrada, cumplió las formalidades de ley. La parte apelante, asistida de abogado, presentó el escrito de formalización del recurso, el cual cursa a los folios 167 y 168, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : La presente acción se inició por medio de escrito presentado por la abogada Glenda Acevedo Sánchez, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando se le confiriera la PATRIA POTESTAD al ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA sobre los niños SHARON MIJELLE AMALIS y BRANDON SHATNER STEIN, conforme a lo previsto en el primer aparte del Art. 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señala la mencionada Fiscal que el ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA denunció en su Despacho que tiene un hijo y una hija de nombres SHARON MIJELLE AMALIS y BRANDON SHATNER STEIN, nacidos de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, de quien se separó en abril de 1998, impidiéndole ella que reconociera a sus hijos, inscribiéndolos ella sola en el Registro del Estado Civil, exigiéndole que debía contraer matrimonio con ella si quería reconocer a los niños y negándose a partir de agosto del mismo año a que los visitara, lo cual provocó que él solicitara un régimen de visitas, advirtiendo que era por un problema de venganza, que la Sra. La Cruz alegaba que él no era el padre de los niños. Consignó documentos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de SHARON MIJELLE AMALIS y BRANDON SHATNER STEIN, reconocimiento voluntario de paternidad sobre los dos niños, autenticado en la Notaría Segunda de Barquisimeto, y solicitud de la testimonial de los ciudadanos IDA ESTHER DE VARGAS, ZORAYA VARGAS ALDANA, MERWIN RUBEN POLEO DELGADO, RAFAEL AVELINO RINCÓN PARDO, RICHARD DAVID COLMENÁREZ OROPEZA, JOSÉ GREGORIO MUJICA, MILTON ROMÁN POLEO DELGADO, RAFAEL LEONARDO CORDERO NIETO E HILDEBRANDO DE JESÚS FUENTES MONTES, así mismo aportó sentencia definitiva de fecha 24-4-96, donde la Juez Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara declara terminada la averiguación sumaria, abierta contra él por la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, por lesiones, Exp. 13.345; dos recibos y fotos relativas a los niños y el grupo familiar.
Cursa al folio 75 la admisión de la demanda por el Tribunal de Protección, en cuyo auto se ordenó emplazar a la demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En la oportunidad de la contestación, la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA , asistida de abogado, presentó un escrito donde rechazó, negó y contradijo detalladamente las afirmaciones hechas por el actor en su libelo y las pruebas testificales de los testigos nombrados por el actor; promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE LINAREZ GALINDEZ, MILAGRO INMACULADA LINAREZ GALINDEA, RAÚL SEGUNDO MELÉNDEZ, MILAGRO GALÍNDEZ DE LINAREZ Y HERNÁN JOSÉ SANTANDER. Asimismo trajo a los autos documentos consistentes en copia simple de la sentencia anteriormente mencionada, constancia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado correspondiente al Exp. F.163.109 y 8384; una planilla de control de investigación de la PTJ e Informe especial suscrito por una Contadora Pública sobre irregularidades en la empresa H.S. Inverhouse, C.A., y otros documentos.
En la oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas (folio 116) no se hicieron presentes la parte actora ni por sí ni por medio de abogado, ni la Fiscal del Ministerio Público. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO INMACULADA LINAREZ GALINDEZ, RAUL SEGUNDO MELÉNDEZ y MILAGROS DE LAS MERCEDES GALÍNDEZ DE LINÁREZ, los cuales cursan del folio 116 al 119. En ese acto, la Juez ordenó -a los fines del esclarecimiento de los hechos narrados y controvertidos-, la práctica de pruebas heredobiológicas al supuesto padre y a los niños a costa del interesado demandante y la medida cautelar de prohibición de acercamiento del ciudadano ORLANDO VARGAS a la vivienda de la demandada y de sus hijos, así como a su lugar de trabajo y de estudio de los niños. Al folio 121 cursa informe de la Fiscal Glenda Acevedo, en el cual considera procedente y conveniente la práctica de la prueba heredobiológica. Cursa al folio 127 oficio suscrito por la Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia en el que informa que la prueba se realizará el 02-4-2001 y al folio 128 presupuesto de la misma. Del folio 129 al 131 cursa informe médico practicado por el Dr. Jorge Colmenárez, Traumatólogo Ortopédico de la Unidad Quirúrgica La Trinidad al ciudadano ORLANDO VARGAS ALDANA en el que afirma que dicho ciudadano debe ser intervenido quirúrgicamente, así como Resonancia Magnética relacionada y el Presupuesto que alcanza a la cantidad de Bs. 1.204.800,oo. Del folio 139 al 141 consta escrito de la demandada donde confiesa no tener medios económicos para sufragar su viaje y el de sus hijos a Maracaibo, en ocasión de la práctica de la prueba heredobiológica, los cuales ascienden a Bs. 300.000,oo, solicitando que sea sufragado por el demandado, y al folio 145 constancia de la Universidad del Zulia que acredita que el 02-04-01, fecha en que se debió realizar la prueba sólo apareció el ciudadano Orlando Vargas. Al folio 148 cursa poder conferido por el actor a la abogada Evelyn León de Meléndez el 11 de mayo de 2001, y el 10 de octubre del 2001 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de otorgamiento de Patria Potestad intentada por el ciudadano Orlando Arturo VARGAS Aldana contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO LA CRUZ RIERA, en relación a los menores Sharon Mijelle y Brandon Shatner Stein. En consecuencia este sentenciador pasa a considerar las Pruebas presentadas por las partes y en tal sentido tenemos:
De los testigos promovidos por la parte actora, ninguno se presentó a la audiencia oral de evacuación de pruebas. No así los de la parte demandada, de los cuales se presentaron los ciudadanos MILAGRO INMACULADA LINAREZ GALINDEZ, la cual manifestó y ratificó ser amiga de la demandada , razón por la cual este Tribunal la desestima, por cuanto demuestra tener interés en las resultas del juicio. El ciudadano RAUL SEGUNDO MELENDEZ médico que le hizo las dos cesáreas a la demandada y que afirmó que quien las canceló fue su cliente, la ciudadana AMARILIS DE LA CRUZ, y no haber visto nunca al demandante acompañarla a sus consultas. A pesar de que el testigo no se contradijo, sus aseveraciones no son suficientes para sacar alguna conclusión acerca de la paternidad del demandante sobre los niños Sharon Mijelle y Brandon Shatner Stein, por lo que este sentenciador se ve obligado a desestimarlo, como en efecto lo desestima. Asimismo se desestiman los recibos y la constancia cursantes a los folios 52, 53 y 54, aportados a los autos por el demandante, por cuanto no tienen sello de la entidad ni fueron reconocidas las firmas por sus autores.
En cuanto a las decisiones correspondientes a otros juicios en contra del ciudadano ORLANDO VARGAS, aportadas a los autos por la parte demandada: la del 24-04-96 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara por lesiones (folios 96 al 98); la del 23-06-99 dictada por el Juzgado Primero de Menores de este mismo Estado (folio 51) en la que el Tribunal ordenó archivar el expediente correspondiente a la demanda de Régimen de Visitas introducida por el actor y la constancia expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Lara, en la que aparecen como indiciados los ciudadanos ORLANDO VARGAS y MIGDALIA VARGAS, ninguna de ellas da elementos de juicio para que esta Alzada pueda llegar a la verdad en la presente acción.
En la audiencia oral que cursa del folio 116 al 119, además de las testificales, la Juez de Juicio Nº 1 ordenó la práctica de pruebas heredobiológicas al supuesto padre y a los dos niños en el término establecido en el Art. 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó medida cautelar solicitada por la parte demandada, prevista en el Art. 466 ejusdem, solicitada de conformidad con el Art. 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prohibiendo el acercamiento del demandante al hogar de la ciudadana AMARILIS LA CRUZ RIERA y sus hijos, así como a su lugar de trabajo y al de estudio de éstos últimos. Sobre la prueba heredobiológica cursa un oficio suscrito por la Lic. Lisbeth Borjas de Fajardo, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, mediante el cual se acredita que en la fecha prevista para practicar la prueba de paternidad a través del análisis de ADN al ciudadano ORLANDO VARGAS ALDANA y a los niños Sharon Mijelle Amalis y Brandon Shatner Stein, solo el primero de los nombrados se presentó por lo cual no se pudo realizar la mencionada prueba.
Igualmente consta en autos que esta alzada requirió en varias ocasiones la realización de la prueba heredo-biológica y la misma no fue realizada por cuanto el demandante en ningún momento aportó el dinero solicitado para la sufragación de los gastos que ocasionase dicha prueba, tomándose como una negativa de parte del mismo, por lo que esta alzada para la resolución del presente caso debe tomar en cuenta los indicios y presunciones correspondientes.
En este sentido, la Jurisprudencia patria ha sido pacífica en cuanto a la interpretación del mencionado artículo 210 del Código Civil, la cual en sentencia Nº RC126 de la Sala de Casación Social del 28 de febrero de 2002; con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio de Edgar José Villegas Guevara contra Judicth Pinto Sarti de Elbitar y otros Expediente Nº 01820, la cual establece:
En abundancia y con relación al contenido del artículo 210 del Código Civil, esta Sala en fallo fechado el día 26 de julio de 2001, ha expresado que:
"Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuera posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba."
Y en la misma sentencia referida anteriormente, se dijo:
"En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandada y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando, por efecto de la conducta procesal de la demandada, se hubiera conformado en indicio contingente, grave e inmediato en su contra, permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento del menor, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción iuris tantum no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además: pluralidad, convergencia y concordancia entre sí, y con otras pruebas que consten en autos, de manera que pueda constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suyo el hijo presentado (...)."
También esta Sala había señalado, que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba:
"(...) el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella." (Sentencia de esta Sala de Casación Social dictada el 3 de mayo de 2000).
Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210 del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, v. gr. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión, y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna”.
TERCERO: Ahora bien, consta en autos partidas de nacimiento de los menores Sharon Mijelle Amalis y Brandon Shatner Stein, que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en la cual aparece solamente el nombre de la madre de los mencionados menores y no del padre de los mismos, que no obra a favor del demandante para determinar la paternidad de los expresados menores.
En relación al reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Orlando Arturo Vargas Aldana no reúne los requisitos establecidos en el artículo 217 del Código Civil y el mismo solo produce efectos para quien lo hizo, tampoco las fotografías que constan en autos, le merece convicción a este sentenciador y no obstante que no fueron impugnadas, porque aparecen como una prueba aislada que no son concatenadas con los demás elementos probatorios de forma que esta demanda necesariamente debe ser declarada sin lugar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO DE LA CRUZ, contra la sentencia dictada el 10 de octubre del 2001, por la Juez de Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En consecuencia se declara sin lugar la acción instaurada por el ciudadano ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO DE LA CRUZ RIERA.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada
Regístrese, publíquese y bájese.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
Abg. Julio Montes
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