REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-151
PARTE QUERELLANTE: SOL ANGEL PINO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.378.190, en su carácter de representante legal de la adolescente DILIANA KARINA FABRIZI PINO, domiciliada en el Municipio Palavecino, Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JABILLOS EDIFICIO 4, en la persona de su administradora, ciudadana SONIA YANIN GUITIAN de CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.543, del mismo domicilio.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 22 de junio del presente año fue fijada por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente caso de ACCIÓN DE AMPARO, intentado por la ciudadana SOL ANGEL PINO VALERO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JABILLOS EDIFICIO 4, en la persona de su administradora, ciudadana SONIA YANIN GUITIAN de CASTRO. A dicha audiencia concurrieron la parte querellada, asistida de abogado, de la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Nº 17, abogada Belkis Martínez y de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mas no asistió la promovente del amparo, por lo que el A-quo expresó:
“Transcurrido como ha sido el lapso concedido por la juez en sede constitucional Dra. Nora Zumaya Valera, a los fines de la comparecencia de la querellante ciudadana SOL ANGEL PINO, se deja constancia que la referida ciudadana no hizo acto de presencia, en consecuencia de conformidad lo establecido (sic) en la sentencia de fecha 20 de enero del 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la ley se declara terminado el presente procedimiento”.
En aras de la consulta legal, se remitieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El presente caso se fundamenta en la denuncia hecha por la ciudadana SOL ANGEL PINO VALERO, según la cual la mencionada Junta de Condominio del Edificio donde vive en compañía de su hija adolescente DELIANA KARINA FABRIZI PINO, le cortó el agua de forma arbitraria a su apartamento, debido a los constantes incumplimientos en el pago del condominio por parte del padre de su hija, ciudadano ROCCO EDUARDO FABRIZI RODRÍGUEZ, quien había adquirido dicho compromiso con la inmobiliaria, además de estar obligado por acuerdo homologado por el tribunal, no recayendo tal responsabilidad en ella, y resultando más bien víctima junto con su hija. Denunció como violados los Arts. 82 y 83 de la Constitución de la República y 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó medida cautelar a fin del cese de las violaciones de los derechos constitucionales. Admitida la solicitud, el tribunal a-quo dictó como medida cautelar anticipada, la orden de restitución del servicio de agua en el hogar de la adolescente beneficiaria, orden a ser acatada por la Junta de Condominio “hasta tanto se logre dilucidar el fondo del Amparo”; asimismo ordenó citar a la presunta agraviante y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Fijada la fecha para la Audiencia Constitucional para el 22 de junio de 2005, la querellante no se hizo presente en dicho acto y la Juez declaró terminado el procedimiento, en base al siguiente razonamiento expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el 1° de febrero de 2000:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Art. 11 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Ahora bien, por cuanto los hechos alegados por la querellante no afectan al orden público, este Superior, compartiendo totalmente el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, lo hace suyo para concluir que el proceder asumido por parte de la agraviada equivale a un desistimiento, razón por la cual, siendo inoficioso entrar a analizar otros argumentos de fondo, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide.
Como vimos anteriormente, el tribunal de primera instancia dictó el 16 de junio de 2005 medida cautelar anticipada, consistente en ordenar la restitución del servicio de agua en el hogar de la adolescente beneficiaria, orden a ser acatada por la Junta de Condominio “hasta tanto se logre dilucidar el fondo del Amparo”. Al quedar confirmada la decisión de primera instancia de declarar terminado el procedimiento, y por lo tanto haber decidido sobre el fondo del amparo, es forzoso para esta alzada revocar la medida cautelar anticipada dictada y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la acción de amparo intentada por la ciudadana SOL ANGEL PINO VALERO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JABILLOS EDIFICIO 4, en la persona de su administradora, ciudadana SONIA YANIN GUITIAN de CASTRO, por la falta de asistencia de la recurrente a la Audiencia Constitucional. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar anticipada dictada por el a-quo en fecha 16-06-2005. Queda así MODIFICADA la sentencia consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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