REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000296
PARTE ACTORA: LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.043, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RECTORIA CIVIL DEL ESTADO LARA, representada por el Dr. AMADO CARRILLO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 14 de octubre de 2005, el abogado Leoncio Espinoza Benítez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.043, interpone acción de Amparo contra la acción agravante que se ha venido suscitando en el seno de la Institución que opera en la sede piloto para la implementación del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, con sede en el Palacio de Justicia de Barquisimeto, Estado Lara.
Alega el solicitante que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, cursa una causa signada con el N° KH02-M-2000-00007, por Intimación de Honorarios, la cual interpuso en su propio nombre y representación contra los intimados Hermes Orlando Bravo Brito y Carmen Marina Guerrero de Bravo, desde hace aproximadamente más de cinco años, y que desde hace año y medio hasta la presente fecha la misma se encuentra bloqueada, que lo hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República, como así mismo esa actitud de bloque constituye una obstrucción al acceso a la justicia violentando así con esa actitud la Magna Carta. Fundamentando el Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se ampara para intentar la presente acción en la resolución N° 37464 de fecha 14 de junio de 2002 creada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha18/04/2001, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 1 y 5, letras e, i, de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 02/08/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014 del 15/04/2000. Constituida, consagrada y en consideración con el objeto primordial del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para brindar a la comunidad una mejor calidad de administración de justicia a través e la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, que en el Sistema Juris 2000, se encuentra paralizada su causa por estar bloqueada violentando flagrantemente su sagrado derecho garantizado en la Constitución, que para se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el Art. 12 de la Resolución N° 37464 de fecha 14/06/2002, donde establece “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedan encargadas de la Ejecución de la presente Resolución”, en consecuencia pidió se cite para que comparezca al Tribunal al ciudadano Juez Rector Dr. Amado Carrillo como funcionario encargado de la Rectoría Civil para hacer ejecutar la presente Resolución así restablecer la situación jurídica infringida. Solicitó se ordene a la Rectoría Civil del Estado Lara, a los fines de que él ordene a la Unidad Coordinadora de Proyectos de esta jurisdicción, desbloquear inmediatamente la causa, y así restablecer la situación jurídica infringida. La presente causa le correspondió a este Tribunal Superior Civil, quien le dio entrada y en fecha 17/10/2005 estampó un auto donde acordó de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conceder al recurrente un plazo de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación, para que aclare y señale lo siguiente: 1.) Cual es el acto presuntamente violatorio de derecho constitucional denunciado como vulnerado; la fecha en que fue dictado y a quien le es atribuido. 2) Contra quien se interpone la acción de Amparo; si es contra un órgano específico o contra algún ciudadano en particular, lo ordenado es necesario, pues ello depende la determinación de la competencia de este tribunal y la admisibilidad o no del recurso. En fecha 18/10/2005 el recurrente se dio por notificado, y el día 19/10/2005 presentó escrito aclarando y señalando lo requerido por este Tribunal Superior Primero Civil de este Estado; en primer lugar, que el acto violatorio es el de no tener acceso a su causa por estar bloqueada desde el día 24/02/2004, fecha esta en que el último juez Civil, Mercantil, de los tres jueces que conocen en ésta jurisdicción judicial, Dra. Patricia Cabrera Manfredis, se inhibió en la causa N° KH02-M-2000-00007, en razón de que el adversario interpuso contra ella recurso de recusación, por tal motivo la causa quedó sin jueces de instancias, porque se agotaron todos los jueces de Primera Instancia, por tal situación la causa quedó automáticamente bloqueada en el SISTEMA JURIS 2000, en razón de que el sistema esta programado de esa forma, y hasta tanto no se desbloquee el sistema Juris 2000, nada ni nadie puede acceder a la presente causa, violentándose así su derecho constitucional consagrado y amparado en el Art. 26 de la Carta Magna. En segundo lugar señala que el acto violatorio es el bloqueo que le tienen a su causa N° KH02-M-2000-0007, en el seno del Juris 2000, el cual está amparado su derecho que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Art. 26, donde le garantiza el derecho al acceso a la justicia, que el acto violatorio es atribuido al SISTEMA JURIS 2000, Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 que opera como centro piloto en esta circunscripción judicial, creado por el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N° 37464 de fecha 14/06/2002, bajo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 18/04/2000, y ésta le dio competencia a la Rectoría civil para su ejecución aquí en el Estado Lara, que la acción de amparo la interpone en contra de la Rectoría Civil del Estado Lara, en la persona del ciudadano Juez Rector Dr. AMADO CARRILLO, que es el órgano encargado de velar por la buena marcha el Sistema Juris 2000 y de hacer ejecutar la Resolución N° 37464 de fecha 14/06/2002, y pide se cite a ese funcionario, para que él o en su defecto esta Superioridad ordene a la Unidad de Proyectos “CEINTER” desbloquear la causa y así restablecer la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Cuando se somete al conocimiento un asunto el primer aspecto a considerar es la competencia para conocer del mismo; en el caso bajo examen el recurso de amparo es interpuesto contra un órgano administrativo del Estado y siendo que en los amparos contra dichos organismos, el recurso debe interponerse por ante el Juez Contencioso Administrativo que hubiere en la localidad, quien juzga declara su Incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien tiene dicha competencia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca la presente acción de amparo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y remítase.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
|