REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000207

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A., con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 09-09-1998, bajo el Nº 33, Tomo 38-A, representada por su Presidenta, ciudadana MARITZA LEAL viuda de BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.216, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.150 y 20.907, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 11 de agosto de 2005 se admitió en esta alzada Recurso de Amparo interpuesto por los abogados ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO en representación de INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., representada por su Presidenta, ciudadana MARITZA LEAL viuda de BRICEÑO, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el abogado Jesús Angel Benítez Valderrama, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., mediante la cual admitió la demanda e intimó a los demandados a cancelar la suma de Bs. 70.386.974,00 discriminados en las siguientes cantidades: 1) Bs. 49.142.937, por concepto del equivalente en bolívares del valor de la letra de cambio en dólares; 2) Bs. 7.166.642,20, por concepto de intereses calculados desde el 19-12-2001 hasta el 18-11-2004 a razón del 5% anual; 3) Bs. 14.077.394,80, costas y costos calculados en un 25% de lo reclamado. Decretó medida de embargo preventivo y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara. Los querellantes anexaron sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2003, Exp. 03-0468; fundamentaron el recurso conforme a los Arts. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución y solicitaron la suspensión de la medida de embargo ordenada. Se decretó la medida cautelar solicitada, ordenándose notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara abstenerse de cumplir con la comisión (medida de Embargo Preventivo), ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN, tercero interesado y a la parte recurrente, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual quedó fijada para el viernes 14 de octubre de 2005. Cursa al folio 168 resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de este Estado. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

SEGUNDO: Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
TERCERO: De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
CUARTO: Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
QUINTO: Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
SEXTO: En este sentido lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo es anular la medida de embargo decretada por el a-quo, en fecha 08/12/2004, empero el ordenamiento jurídico, por ser un juicio intimatorio, conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tiene en estos casos abierta el accionante la vía de oposición contra la admisión de la demanda establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y contra la decisión que acordó la medida preventiva de embargo, tenía igualmente la oposición pero esta vez la establecida en el artículo 602 ejusdem, así se declara .
En virtud de las razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; o que en su defecto no los hubiere utilizados no se desprende de las circunstancias fácticas o de derecho atinente a la pretensión que las vías procesales resultaban insuficientes, para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncian como infringidas es por lo que, la presente acción ha de ser inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por la empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 11/08/2005, que ordenó suspender el embargo sobre bienes propiedad de la empresa. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cinco.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes.