REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001466


El 29 de Septiembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual estableció:
…..“De las jurisprudencias transcritas up supra se evidencia que para decretar la medida de secuestro es necesario que se encuentre demostrado en autos el periculum in mora y el olor a buen derecho. En el presente procedimiento, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega la medida de secuestro solicitada. Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que los bienes propiedad de la demandante en este procedimiento sobre los que se solicita el secuestro están embargados ejecutivamente en otro procedimiento en el cual la aquí demandante fue condenada a pagar una suma de dinero mediante sentencia que se encuentra firme, todo lo cual consta de las actas procesales de este expediente.
En cuanto a la medida innominada de embargo de derechos litigiosos, igualmente se niega el decreto de la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de observar quien juzga que en todo caso debió solicitarse una medida preventiva de embargo que recayese sobre bienes muebles propiedad del deudor y no una innominada, pues está ultima posee otras características y no fue consagrada por el legislador para sustituir las medidas cautelares nominadas.”

Dicho auto fue apelado y oído en un solo efecto ordenándose la certificación de las copias para su distribución.
En fecha 18 de Octubre de 2004, este Juzgado dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Por recibido, désele entrada.- Y revisadas las actas procesales que comprenden el presente asunto, se observa que no aparece copia certificada de la diligencia donde la parte demandada interpone el recurso de apelación y copia certificada del auto donde se oye la apelación; en consecuencia, para mejor proveer en la presente causa, se acuerda traer a los autos copias certificadas de dichas actuaciones.- Y por cuanto se trata de una apelación contra una Sentencia INTELOCUTORIA dictada por Primera Instancia, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, de 8:30 a.m., y 2:30 p.m; los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la consignación de las copias certificadas solicitadas.”

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador observa que en el presente asunto, a objeto de una mayor inteligencia de lo que se resuelve, esta alzada estima conveniente señalar brevemente lo siguiente:
UNICO: En fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal, por auto de entrada de la presente causa solicitó traer a los autos copia certificada de la diligencia donde la parte demandada interponía el recurso de apelación, así como copia certificada del auto donde el Juzgado a-quo oía dicha apelación.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque se bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la configuración de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso en segunda instancia, por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del recurrente.
Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se debe tener como desistido. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la EXTINCIÓN del procedimiento y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, quedando firme el auto de fecha 29 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde niega medida de secuestro solicitada juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado ASERRADERO SAN PABLO C, A., contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C, A., todos ya identificados.
Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia que antecede es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, en Barquisimeto, al veintisiete día del mes de octubre del año dos mil cinco.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes