REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001734


DEMANDANTE: AIDA RAMONA GOMEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.903.670, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: TRINA SAAD LORETO y RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.976 y 5.383, respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.947.167, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CELSA MARIBEL MARTINEZ, JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS y SANDRA SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.976 y 5.383, respectivamente.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS (REGULACION DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos: En el presente asunto contentivo de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana AIDA RAMONA FOMEZ PICHARDO en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO, en beneficio de sus hijos CARLOS ALBERTO y LUIS ANGEL NAVARRO GOMEZ surgió una incidencia, por cuanto en fecha 11/10/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara DECLINO LA COMPETENCIA de la presente acción alimentaria a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, visto que en fecha 21/09/2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO GOMEZ presentó diligencia solicitando al Tribunal que reconsidere sobre la medida de extinción alimentaria acordada previamente, ya que el mencionado ciudadano cumplió la mayoría de edad el 08/01/2004, por lo que el a quo rebajó la pensión alimentaria, dejándola únicamente a favor de su menor hermano LUIS ANGEL NAVARRO GOMEZ. Es el caso que el ahora mayor de edad CARLOS ALBERTO NAVARRO GOMEZ solicita que se le siga suministrando la pensión de alimentos que a él le corresponde debido a que se encuentra cursando estudios en el Colegio Universitario “Fermín Toro” lo que le imposibilita para realizar trabajos remunerados, solicitud que hace de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tal motivo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27/07/2000 en el Expediente N° 007 (Divorcio), que dice textualmente:

“…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaría pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.
Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción”.

Seguidamente, se declara firme la anterior decisión, por lo que el Tribunal de Protección remite la presente causa a la URDD a fin de que sea distribuida a un Tribunal de la Instancia Civil Ordinaria. Llegadas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2005, este se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, por considerar competente al Juzgado declinante. Queda planteado así un Conflicto Negativo de Competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe solicitar la Regulación de Competencia, cuyos efectos se transcribe la sentencia que plantea el conflicto a decidir:

“…PRIMERO: el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado y es por ello que poco importan, que en casos como éste, que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y atendiendo el principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión.

En este sentido, en decisión de fecha 29/01/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia No. 00023, al resolver un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente:

SIC: “Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa como ya se indicó, que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la pensión de alimentos solicitada a favor de la entonces adolescente… quien para el momento de la referida solicitud de alimentos, era menor de edad, es decir, tenía 16 años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente, dentro de la tramitación del juicio cumplió la mayoría de edad, lo cual, a juicio de esta Sala, no obsta para que la competencia sea declinada por el Tribunal de la cognición; por el contrario atendiendo al principio de inmediación, tal como acertadamente señaló el Tribunal declinado, y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad para esos momentos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió haber tramitado la causa hasta la correspondiente decisión, cuyo alcance estaría lógicamente supeditado hasta que la beneficiaria cumpliera esa mayoría de edad, y dadas las especiales circunstancias con la salud de la misma, la solicitud se formulara posteriormente ante un tribunal civil ordinario, dentro de los supuestos emergidos que hacen necesaria su protección.

En consecuencia, juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 1. Así se decide”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1756, de fecha 23/08/2.004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:


SIC: “Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos del desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la información de un criterio para que los justiciable puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.”


SEGUNDO: teniendo presente el criterio antes trascrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedores de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa, y con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, en estado de dictar decisión, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante el cual se inició y se sustanció el proceso. Así se decide”.


DECISIÓN


En méritos de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO Y LUIS ÁNGEL NAVARRO GÓMEZ, ya identificados, por considerar competente declinante, vale decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil… omisis”.

Actuaciones que fueron remitidas posteriormente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. Luego, según el orden de distribución, le corresponde el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien el 03/10/2005 declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del recurso de Regulación de Competencia planteado y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción. Suben a esta Alzada el 17/10/2005, y el Suscrito Juez de este Despacho se declara competente para conocer y en esta misma fecha se fija para decidir conforme con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

En consideración al conflicto negativo de conocer y dado la regulación de competencia solicitada, corresponde obviamente a éste Tribunal de alzada determinar, cual es el Tribunal que ha de seguir conociendo la presente causa. ¿Si lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, o si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?, pues bien para resolver sobre la situación planteada considera éste Juzgador se debe precisar el motivo que originó la acción. A tal efecto tenemos, que es la solicitud hecha por el ciudadano Carlos Alberto Navarro Gómez, identificado en autos, la cual cursa al folio 130 de los autos, en la que solicita no se le extinga la causa y se le extienda la obligación alimentaria en su beneficio en la que el obligado a dársela es su padre Ángel Alberto Navarro, identificado en autos, según convenio homologado por el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Febrero del 2000; en virtud de que si bien es cierto que él cumplió la mayoridad de edad, también es cierto, que el necesita ese beneficio, por cuanto se encuentra estudiando; lo que origina la declaratoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, la que declina la competencia a favor de un tribunal civil ordinario; siendo planteado en consecuencia la regulación de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis, el cual consiste en que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica “… principio éste consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Y en el artículo 383 Literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: Artículo 383°. La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que …omisis… se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, plena aprobación judicial.”

De manera pues, en el presente caso el supuesto de hecho de este literal b del artículo 383 en concreto, se dá por cuanto el solicitante Carlos Alberto Navarro Gómez, ha venido gozando de pensión de alimentos de su padre; cumplido los 18 años de edad; y está cursando estudios en un instituto universitario; motivo por el cual considera éste Juzgador que el competente para conocer de la solicitud de pensión de alimentos es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; criterio este que se deduce de la interpretación gramatical del referido artículo 383, literal b, tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil, criterio éste que a su vez fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756 de fecha 23 de Agosto del 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fue citado en su decisión de declinatoria de competencia y regulación de jurisdicción por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (vease folios 141 y 142); Doctrina de dicha Sala Constitucional, que es de obligatoria acogida por parte de los demás Tribunales de la República, por mandato del artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual éste sentenciador la dá aquí por reproducida y la acoge en su totalidad. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA es el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 1.

Se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 31/10/2005 a las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Varga