REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2005-000072
Vista las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada abogado GUIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.444, establecidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana PRICIDA PASTORA CAÑIZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.199.927, contra el ciudadano ARMANDO WLADIMIRE DIAZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.543.432, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
UNICO: El artículo 173 del Código Civil establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
En el caso invocado por el apoderado de la parte demandada, en el cual hace referencia al artículo 179 del Código Civil, el cual se refiere a los casos de separación, cuando no se ha disuelto el matrimonio, y ocurre la reconciliación, por lo cual se reestablece la comunidad y los efectos del matrimonio.
Independientemente de que la demandante haya contraído nuevas nupcias, la comunidad de gananciales a partir sería el patrimonio adquirido desde la celebración del matrimonio hasta su extinción.
Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que consagra el principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
El demandado opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10° y 11°. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10: La caducidad de la acción, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucrados en la discusión del contrato como cuestión de mérito se refiere solo a la caducidad ex lege (Sent. 29/06/2001, No. 1.167 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Pag. 493 a 494).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en el artículo 346, ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana PRICIDA PASTORA CAÑIZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.199.927, contra el ciudadano ARMANDO WLADIMIRE DIAZ ALEMAN. Déjese copia.
Notifíquese a las partes, advirtiéndole al demandado que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los once días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Ligia Díaz de Sánchez
Seguidamente se dejó copia.
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