REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000271


Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.251.546, a través de su apoderada judicial Abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.783, contra la COMUNIDAD BARRIO JAPÓN II, representada por el ciudadano JOSE RICARDO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.431, domiciliado en la carrera 28 entre 36 y 37 callejón 36 de esta ciudad de Barquisimeto, y conformada por ELIOSA SILVA, MIRIAN HERNANDEZ, SUECESIÓN RICARDO SALAS TREJO , GUISEPPE MELCHIORE y RICARDO VALERA; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

PRIMERO: el querellante manifiesta haber adquirido una casa y terreno, en fecha 20/12/2001, ubicada en la carrera 27 entre las calles 36 y 37, No. 36-37 de la esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Alega que el 03/07/2003 la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara autorizó los trabajo de demolición, que posteriormente en fecha 31/03/2004 le fue expedida Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales para la construcción de Comercio Comunal y Vivienda por ante la misma Dirección. Que al momento de proceder a la instalación del portón de entrada al estacionamiento de la edificación la comunidad Japón II, representada por JOSE RICARDO SALAS TORRES, se opusieron de manera arbitraria a la colocación del mismo, que llegaron al extremo de utilizar la violencia. Que se dirigió a los organismos competentes como lo son Dirección de Planificación y Control Urbano , Prefectura del Municipio Iribarren, Jefe de Operaciones de la Policía y Control Urbano, al Alcalde Dr. Henry Falcón, con copia al Síndico Municipal, logrando que el Síndico Procurador Municipal ordenara a la Dirección de Planificación y Control Urbano emitir pronunciamiento a la brevedad posible. Que de manera simultánea la Prefectura del Municipio Iribarren ordenó una Audiencia Conciliatoria, pero que el representante de la Comunidad Japón II se negó a firmar y que se retiró intempestivamente, por lo que la Prefecto exhortó acudir al Tribunal Competente. Que en fecha 07/01/2005 el Síndico Procurador señaló que era conveniente que se emitiera la Certificación de la Obra y Recepción para evitar causa que se afectaran los derechos del administrado, siempre y cuando la obra cumpliera con lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de reforma sobre Procedimiento de Construcción. Que el 31/01/2005 la Dirección de Planificación y Control Urbano emitió la Certificación Parcial de Terminación de Obra. Que finalmente en fecha 09/08/2005 la misma Dirección declaró procedente la colocación del portón por habérsele otorgado el permiso mediante la Resolución 67-04. Que la Comunidad Japón II agravó mas el problema al construir una pared que obstruye la entrada al estacionamiento, pues esto impide el único acceso al estacionamiento de la edificación, que todo ello se evidencia en Inspección Judicial realizada en fecha 10/08/2005, que acompañó a la solicitud. Fundamenta su Solicitud en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el Derecho de Propiedad, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, ordinal 8, 75, 115 y 335 de la Carta Magna y artículos 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la querellada cesen las agresiones físicas y verbales de que ha sido objeto.

SEGUNDO: Tal como lo ha expresado el querellante, la pretensión deducida vulnera a su parecer el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, es menester para esta Juzgadora aclarar el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir los derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derecho o garantías violentados de manera rápida y efectiva, y como quiera que la pretensión deducida por el accionante se refiere al ejercicio del derecho a la propiedad, pareciera no ser ésta la vía judicial indicada para resolver esas aspiraciones.

Siendo ello así, cabe recordar lo resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 07/05/1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.
“Sin embargo, para que el Juez pueda determinar si los hechos señalados como violatorios de derecho y garantías constitucionales efectivamente lo son o no, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995 caso Gemavenca C.A., cuya doctrina –que hoy se reitera, se transcribe a continuación: “Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, el Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier ponunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo son siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem”…

Todo lo anterior, permite concluir que el ejercicio de la pretensión autónoma de amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de la parte no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a la parte la supuesta perturbación de que es objeto en el inmueble de su propiedad, ha de procurarse mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la ley.

Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del mas Alto Tribunal de la República: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27/10/93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.


TERCERO: Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden es imperativo concluir que el amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la vía administrativa a través de las ordenanzas que rigen la materia de construcción urbana, en atención a lo anteriormente señalado SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado. *men*

La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Ligia Díaz de Sánchez