REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001507
PARTE ACTORA: EDMOND TRABOULSI SAADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.266.306, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FARID RICHA DORADO, JENNY RAQUEL CASTILLO y JOHANA DIAZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.097, 108.786 y 104.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.180.309 (antes E-81.467.982).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).
Se inició el presente juicio de DESALOJO por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual admitió la demanda en fecha 25/05/2005, juicio incoado por el ciudadano EDMOND TRABOULSI SAADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.266.306, y de este domicilio, asistido por las abogadas YENNY RAQUEL CASTILLO y JOHANA DIAZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 108.786 y 104.275 contra el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, titular de la cédula de identidad No. E-81.467.982, de este domicilio. Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada a objeto de conocer sobre la apelación que formulara la parte demandada, contra la sentencia del 19/07/2005 que dictara el Juzgado a-quo en el citado juicio. En fecha 25/05/2005 se le admite por el trámite del procedimiento breve por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08/06/2005 el demandante otorgó poder a los abogados FARID RICHA DORADO, YENNY RAQUEL CASTILLO y JOHANA DIAZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.097, 108.786 y 104.275 respectivamente. No lograda la citación personal, y previa solicitud de la parte actora la Secretaria del Juzgado a-quo notificó al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/06/2005 el demandado otorgó poder a la abogada VIRGINIA C. VALERIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.385. En la misma fecha el demandado RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, asistido por la abogada VIRGINIA VALERIO, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron las cuales fueron agregadas y admitidas. El 19/07/2005 el a-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo, siendo condenada la parte demandada a entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas. En fecha 20/07/2005 la apoderado del demandado VIRGINIA VALERIO apeló de la sentencia. En fecha 21/07/05 el demandado asistido del abogado JORGE LUIS MOGOLLON revocó el poder apud acta otorgado a la abogada VIRGINIA VALERIO y otorgó poder apud acta al abogado que lo asistía, siendo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834. En fecha 21/07/2005 el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, apoderado del demandado presentó escrito donde apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19/07/2005, apeló de no haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones del libelo, apeló de la condena de daños y perjuicios, por no haberse admitido y no ser compatible con el desalojo, apeló de no haberse declarado sin lugar la demanda. En fecha 22/07/2005 el apoderado del demandado solicitó se dejara sin efecto la apelación ejercida por la anterior apoderada del demandado. El 25/07/2005 se oyó la apelación interpuesta por el demandado. El 03/08/2005 se le dio entrada en este Juzgado, avocándose al conocimiento de la misma quien suscribe, siendo fijado el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. El 19/09/2005 el apoderado del demandado presentó escrito de conclusiones. En fecha 22/09/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el duodécimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente alzada el Tribunal para ello observa:
PRIMERO: La parte Actora señala que en el año 1988, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Alcari, situado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 48 y 49 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas determinaciones y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda. Que se estableció como último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 250.000. Que desde el mes de marzo de 2005 inclusive, el arrendatario dejó de cumplir con la obligación que le atañe de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, que con ello incurrió en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es por lo que demandó al arrendatario RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO para que convenga en desalojar el local comercial, antes identificado, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo y abril del año 2005, o a ello sea condenado por el Tribunal, que se le condene al pago de las costas y costos del juicio. Solicitó subsidiariamente a la acción por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos demandados y los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble.
PRIMERO: El Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el segundo aparte de su sentencia valoró la contestación de la demanda, la misma fue en los siguientes términos: el demandado RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, que eran falsos y temerarios los hechos planteados por la parte actora, admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial desde el año 1986, negó y rechazó haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que había consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y que con ello había quedado solvente en relación a los mismos, negó y rechazó haber causado daños y perjuicios, que en los 19 años que tenía de relación arrendaticia había cumplido fielmente con el mismo, por ultimo solicitó se declarara inadmisible la solicitud de desalojo y que se condenara en costas y costos al demandante.
SEGUNDO: En el tercer y cuarto aparte de su demanda valoró las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, esta Alzada acoge y ratifica dicha valoración en los mismos términos expuestos y así se establece.
TERCERO: El quinto aparte de la sentencia señala el Juez de la causa lo siguiente:
Sic. “Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del Asunto No. KP02-S-2005-5838, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, en cuanto a las consignaciones de los cánones de los meses de Marzo, Abril y Mayo del presente año, efectuadas por el ciudadano: RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, (arrendatario) a favor del ciudadano: EDMOND TRABOULSI SAADI (arrendador), pero hace la salvedad que dichas consignaciones empezaron a efectuarse a partir del día diez y ocho de mayo de 2005, (18/05/2005) lo que demuestra que se hicieron de manera extemporánea, violentando tal situación de hecho, lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adecuándose los hechos narrados en la demanda a los preceptuado en el artículo 34 ordinal “a”, eiusdem. Así se declara”.
La Guía Práctica de Propiedad Horinzontal y Arrndamientos Inmobiliarios (LEGIS 2° Edición, Julio 2002, Pág. 157) señala:
Sic: “¿Que se entiende por consignación ilegítimamente efectuada?
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende aquélla realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el legislador: Presentar la consignación ante un Tribunal no competente por la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación personal o por cartel, presentar el escrito consignatorio en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación”.
En el caso de marras quien juzga observa que efectivamente como señala el Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en base a la cita antes señalada, el arrendatario efectuó la consignación de los meses de marzo y abril de manera extemporánea por haberlo realizado el día 18 de mayo de 2005, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación opuesta por la parte demandada en relación al desalojo del inmueble, objeto de la demanda, y así se establece.
CUARTO: En relación los daños y perjuicios que señala el apelante no debieron acumularse con el desalojo por no ser compatibles, el libro El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela (Roberto Hung Cavalieri, Pag. 107, 102, 103) señala al respecto:
Sic. “...al disponerse en el artículo 34 del Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo…”
“[…] En tal sentido por remisión que hacemos a las normas del Decreto Común aplicable a los contratos, nos encontramos en el Código Civil el artículo 1.167, el cual textualmente reza: “Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, he de allí donde puede originarse la confusión en delimitar el alcance de las acciones y que se haya llegado a la conclusión de que la acción de cumplimiento sea sin que necesariamente se pretenda la finalización del contrato y la de resolución sea para la definitiva extinción…”
“[…] Con respecto a la acción de resolución de contrato, ha de concluirse que la misma procede igualmente ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo) y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios, los cuales proceden igualmente en las acciones de cumplimiento […]”.
En el presente caso los daños y perjuicios señalados por el actor serían los cánones de arrendamiento que quedaron insolutos y los que se siguieran venciendo hasta la ejecución de la sentencia, por lo que es procedente declarar que los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara queda a favor del demandante, los cuales corresponden a los cánones de marzo, abril y mayo del año 2005, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19/07/2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por EDMOND TRABOULSI SAADI contra RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, ambos identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda y se ordena al demandado RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Alcari, situado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 48 y 49 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara al demandante EDMOND TRABOULSI SAADI libre de objetos y personas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas en esta Alzada a la parte demandada apelante, en virtud de haberse declarado sin lugar su apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre de 2005. Años. 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.
LIGIA DIAZ DE SANCHEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 02.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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