REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001585
PARTE ACTORA: MARIA VERONICA DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.731 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVOR ORTEGA FRANCO Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.228 y 79.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEDIS PACHECO DE PEREZ E YRENY PIANEGONDA ROJAS mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.205 y 90.420.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada LEDIS PACHECO DE PEREZ, en fecha 28/07/2005 contra la Sentencia dictada el 27/07/2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la Ciudadana MARIA VERONICA DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.731 y de este domicilio contra el Ciudadano JOSE RADWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por los Abogados IVOR ORTEGA FRANCO Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, en su carácter de apoderada de la Ciudadana MARIA VERONICA DIAZ TORRES, en fecha 09/05/2005 demandó al Ciudadano JOSE RADWAN por DESALOJO.
Fundamento la acción en el Artículo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, el Artículo 34 literal “a” y el Artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1167 del Código Civil de Venezuela (consignó recaudos que corren en los folios 3 al 6). (folios 1 y 2).
Admitida la demanda por auto de fecha 16/05/2005 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 7).
En fecha 25/05/2005 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado (folios 8 al 12).
En fecha 27/05/2005 la demandante otorgó Poder Apud-Acta a los abogados IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ Y MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente (folio 13).
En fecha 27/05/2005 el Abogado JHOEL ORTEGA LOPEZ, solicitó que se acordara la citación por carteles del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
En fecha 30/05/2005 se acordó lo solicitado y se libró el cartel (folios 15 y 16).
En fecha 07/06/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios el Impulso y el Informador (folios 17 al 19).
En fecha 08/06/2005 la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
En fecha 22//06/2005 el demandado JOSE RADWAN ABOU HASSUON, consignó Poder Especial otorgado a los Abogados LEDIS PACHECO DE PEREZ, STALIN PEREZ CRESPO E YRENY PIANEGONDA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.205, 20.829 y 90.420. (folios 21 al 25).
En fecha 28/06/2005 la Abogada LEDIS PACHECO DE PERE, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 26 al 28).
En fecha 04/07/2005 la Apoderada Judicial del demandado consignó escrito contentivo de un folio, en donde el abogado STALIN PEREZ CRESPO renuncia al caso. (folios 29 y 30).
En fecha 08/07/2005 los Apoderados de la parte actora promovieron pruebas (folio 31).
En fecha 11/07/2005 se admitieron las pruebas y se fijó el segundo día de despacho siguiente para la comparecencia de los Ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO Y EVA SANTANA y al tercer día de despacho siguiente la comparecencia del ciudadano RAFAEL CAMACARO Y HENRY GOMEZ. (folio 32).
En fecha 13/07/2005 compareció el ciudadano JOSE MARIA CARREÑO a rendir declaración y expresó que conoce al señor JOSE RADWAN y al Dr JHOEL ORTEGA; que conoce la Quinta Ovelen, ubicada en la calle Chirgua de la urbanización el Pedregal; que se trasladó con el Dr JHOEL ORTEGA el 21/03/2005 a la Quinta Ovelen a cobrar dos meses de alquiler que debía el señor RADWAN a la señora MARIA DIAZ; y que no pagó al Dr JHOEL ORTEGA los alquileres cobrados. En la misma fecha se dejó constancia de que no compareció a rendir declaración la ciudadana EVA SANTANA (folios 33 al 35).
En fecha 13/07/2005 la Abogada LEDIS PACHECO DE PEREZ, consignó escrito de pruebas. (folios 36 al 49).
En fecha 14/07/2005 el Tribunal dejó constancia de que no compareció el ciudadano RAFAEL CAMACARO. En la misma fecha rindió declaración el ciudadano HENRY ANTONIO GOMEZ ZAMBRANO y expresó que si conocía al señor JOSE RADWAN y al Dr JHOEL ORTEGA, que conoce la Quinta de nombre Ovelen y se encuentra ubicada en la calle Chirgua de la Urbanización el Pedregal, que se trasladó con el Dr JHOEL ORTEGA a la Quinta Ovelen el 21/03/2005 a cobrar dos meses de alquiler que el señor RADWAN le debía a la señora MARIA DIAZ, y no pagó al Dr JHOEL ORTEGA los alquileres y a la vez manifestó haber realizado unas mejoras con lo cual alegó que él se encontraba al día; que conoce al señor JOSE MARIA CARREÑO, y que él andaba con ellos cuando fueron a cobrar los alquileres. (folio 50 al 52).
En fecha 14/07/2005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 53).
En fecha 14/07/2005 los Apoderados Judiciales de la parte actora consignó escrito donde tacharon de falsedad el documento que pretendió hacer valer la parte demandada, así como desconocieron las facturas presentadas por cuanto no emanan de su representada inserto en los folios 38, 39 y 40 y la carencia de valor probatorio de la inspección judicial, ya que la misma se efectuó extrajuicio inserto en los folios 43 al 49. En la misma fecha los mismos Apoderados presentaron escrito donde desisten solamente de la tacha de falsedad de documento. (folios 54 y 55).
En fecha 21/07/2005 se dictó auto difiriendo la Sentencia para el cuarto día de despacho siguiente. (folio 56).
En fecha 22/07/2005 la Abogada LEDIS PACHECO DE PEREZ consignó escrito ratificando las pruebas consignadas en el expediente. (folio 57).
En fecha 27/07/2005 el a-quo dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos: En los particulares del 1 al 6 el a-quo valoró las pruebas y quedó claramente demostrado que la parte demandada no cumplió con su principal obligación; es decir, no aportó ninguna prueba que demostrara fehacientemente haber pagado los cánones de arrendamiento configurándose el presupuesto de hecho establecido en el Artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil. Concatenado lo anterior con lo dispuesto en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado decide que la presente demanda debe declararse con lugar. Así se decide. (folios 58 al 62).
En fecha 14/06/2005 el demandado apeló de la sentencia (folio 63).
En fecha 16/06/2005 se oyó la apelación libremente (folio 64).
En fecha 05/08/2005 se le dio entrada a el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir (folio 66).
En fecha 10/08/2005 la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito para que fuera anexado al expediente. (folios 67 y 68).
En fecha 11/08/2005 los Abogados de la parte actora presentaron escrito. (folio 69).
En fecha 26/09/2005 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. (folio 70).
En fecha 29/09/2005 la Apoderada Judicial del demandado consignó escrito contentivo de un folio para que fuera anexado al expediente (folios 71 y 72).
En fecha 07/10/2005 los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando inspección extrajudicial con reproducciones fotográficas para dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. (folios 73 al 106).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA VERONICA DIAZ TORRES, contra el ciudadano JOSE RADWAN, alegando los Apoderados Judiciales de la parte demandante que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización el Pedregal, parcela N° 2, Quinta Ovelen, calle L-8 Chirgua, Municipio Iribarren Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados(540M2), cuyos linderos son los siguientes: Nor-este: En dieciocho metros con parcelas N° 13 y 14; Sur-este: En Treinta Metros con la parcela N° 3; Sur-oeste: En Dieciocho Metros con la calle L-8; y Nor-oeste: En Treinta Metros con la parcela N° 1, por un lapso de seis meses fijos, al Ciudadano JOSE RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629; que dicho contrato se indeterminó por cuanto llegada la oportunidad contractualmente establecida para la expiración, las partes continuaron la relación arrendaticia. El canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) pagaderos los cinco primeros días de cada mes. Desde el 15/01/2005, el arrendatario no ha pagado el canon convenido, el cual es evidente que el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de más de dos meses.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó, contradijo y desconoció los hechos aducidos por la demandante en su libelo de la demanda señala que existe una deuda y la fundamenta en el contrato suscrito entre las partes así como el decreto de ley. Alega que el arrendador del inmueble lo autorizó por escrito para que le hicieran las mejoras (protectores de seguridad) al inmueble que tiene por objeto este contrato y la cual su representado invirtió en las mejoras y que cubre varios meses de arrendamiento que sería descontado por meses de alquiler, así que seria un absurdo decir que está en mora cuando lo invertido cubre más de lo que se alega que se debe en arrendamiento. El caso es que si por haberse consumido la inversión que cubre parte del canon de arrendamiento no están conforme con lo pautado, es decir, el valor de las mejoras por los canon de arrendamiento como se convino; solicito que se calcule el monto de la inversión sobre los cánones de arrendamientos supuestamente no cancelados y se aclare la situación de desalojo, y establecer un lapso prudencial que si estarán de acuerdo para entregar el inmueble tomando en consideración que hay una menor de edad. Fundamentó la acción en el Código Civil en la sección IV Artículo 1.184, el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo solicitó que analizara la inversión realizada por su defendido.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.
Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:
Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con la letra “A”: Documento autenticado del contrato de arrendamiento, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22/06/2004, bajo el N° 67, Tomo 88, inserto en los folios 3 al 6. El cual es apreciado de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 395 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) Original y copia de factura de compra de materiales, inserto en los folios 38 y 39. Se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Inspección ocular original y copia realizada al inmueble inserto en los folios 42 al 49. No aporta nada a la litis. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) El valor y el mérito favorable en autos. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos, no constituyen por si misma prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2) Las testificales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO, EVA SANTANA, RAFAEL CAMACARO Y HENRY GOMES.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA:
1) Escrito contentivo de un folio, consignado por la parte demandada, ratificando todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de pruebas presentado.
2) Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en donde hacen referencia del escrito presentado por la parte demandada; que quiere dicha parte hacer creer al Juzgador que esta representación Judicial tacho documentos que la misma trajo a los autos en la fase probatoria, cuando lo cierto es que las facturas y la autorización de marras por no haber emanado una de esta parte y la otra no haber sido suscrita por la parte actora, fueron desconocidas oportunamente por esta representación. Así mismo consignaron una inspección extrajudicial con reproducciones fotográficas del inmueble.
CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento, por la cual debe declararse procedente dicha demanda.
Es preciso señalar, que el Arrendatario tiene o debe cumplir con ciertas obligaciones, en donde el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece las fundamentales obligaciones de dicho arrendatario por la naturaleza del contrato, como son las siguientes:
- 1) Servirse de la cosa como buen padre de familia, para el uso determinado del contrato.
- 2) Pagar la pensión arrendaticia (canon) en los términos convenidos.
Visto lo anterior, la misma que efectivamente rige la naturaleza propia de la relación contractual, pero no debemos entenderla de manera restrictiva toda vez que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de ley entre ellas.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 27/07/2005 en el presente juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA VERONICA DIAZ TORRES contra JOSE RADWAN, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un inmueble, situado en la Urbanización el Pedregal, parcela N° 2, Quinta Ovelen, calle L-8 Chirgua, Municipio Iribarren Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena al demandado a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de enero, febrero y marzo, del presente año, y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 pm y se dejó copia.
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