REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001348

PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO APONTE y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 63.836 y 3.541 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16/02/1996, bajo el No. 21, Tomo 15-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada por el Gerente de la Agencia de esta ciudad ciudadano MIGUEL ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.421 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, abogada asistente HERLEN VILLEGAS PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.059.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACIÓN EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL mediante escrito presentado el 29/07/2005 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por los Abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 63.836 y 3.541 respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16/02/1996, bajo el No. 21, Tomo 15-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada por el Gerente, de la Agencia Barquisimeto, ciudadano MIGUEL ONTIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.421 y de este domicilio, para que le fueran cancelados honorarios profesionales a causados en el juicio de TRÁNSITO seguido por su representada SONIA NEBRADA en contra de CARLOS ALCIDES LEON (conductor), NERIO ALONSO CEBALLOS (propietario) y CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., por las siguientes actuaciones: 1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda y presentación ante la URDD, Bs. 200.000; 2) Múltiples diligencias y escritos, consignados ante el Tribunal Bs. 300.000; 3) Redacción escrito y asistencia a la Audiencia Preliminar Bs. 200.000; 4) Redacción y consignación escrito de pruebas Bs. 100.000; 5) Actuaciones y asistencia al Debate oral Bs. 200.000; y 6) Redacción poder apud-acta y asistencia a la actora en la consignación de dicho poder BS. 100.000; para un total estimado de Bs. 1.100.000. El 24/08/2004 se admitió la demanda incidental. El 02/09/2004 se modificó el auto de admisión en el sentido que la parte demandada debería cancelar el monto reclamado dentro de los diez días de despacho siguientes a que la última intimación constara en autos. En fecha 09/09/2004 la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. En fecha 22/09/2004 la parte los demandantes desistieron del procedimiento de estimación de honorarios en contra del conductor CARLOS ALCIDES LEON y de NERIO ALONSO CEBALLOS, solicitaron se siguiera la estimación de honorarios únicamente en contra de CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. El 30/09/2004 el Tribunal a-quo homologó el desistimiento en los términos expuesto y ordenó notificar a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. para que pagara la cantidad intimada o hiciera uso del derecho de retasa formulara oposición al derecho a cobrar los honorarios profesionales. Notificada la demandada la parte actora solicitó se declararan firme los honorarios y se fijara para la ejecución voluntaria. El 10/02/2005 el abogado ARCANGEL CORDERO consignó jurisprudencia sobre representantes o gerentes de compañías, alegando que el representante de la demandada MIGUEL ONTIVEROS había sido debidamente citado, que por lo tanto tenía conocimiento del juicio. En fecha 25/02/2005 el ciudadano MIGUEL ONTIVEROS, actuando en su condición de gerente de Agencia de CORPORACIÓN PRINCIPAL, asistido por la abogado HERLEN VILLEGAS PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.059, presentó escrito alegando que la relación jurídica procesal no se constituyó validamente en la incidencia, por cuanto los apoderados de la actora pretendieron ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los demandados en el juicio principal, y que ponen a su representada como si fuera una de los sujetos pasivos. Alegó que el sujeto activo de la relación jurídica serían ciertamente los abogados intimantes que fueron contratados y actuaron como apoderados de su cliente SONIA NEBREDA, que debería ser a quien podrían estimar e intimar sus honorarios profesionales, por ser esta, según afirman, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Señalaron también que el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte vencida condenada en costas no podía exceder en ningún caso del 30% del valor de lo litigado, que en el caso que nos ocupa fue de Bs. 1.798.338,16 (indexados) y el equivalente al 30% sería de Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 539.501,45). Que al fijar los honorarios los abogados actores sobrepasaron el limite legal, solicitaron al Juez reducir los mismo al limite legal. Solicitaron igualmente se declarara sin lugar la pretensión incoada. En fecha 21/04/2005 la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró con lugar la demanda y en consecuencia el derecho de los abogados intimantes de cobrar los honorarios profesionales, se ordenó notificar a las partes. Notificadas ambas partes compareció el representante de la demandada en fecha 01/07/2005 y apeló de dicho fallo y el 11/07/2005 se oyó en un solo efecto dicha apelación. El 15/07/2005 se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes. El 05/10/05 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho. En fecha 20/10/2005 el apelante presentó escrito. Siendo ésta la primera oportunidad después de esa fecha, para dictar el fallo, por lo cual procede este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en orden a las defensas esgrimidas por la parte demandada en escrito presentado el 25/02/2005, se establece lo siguiente:

El representante de la empresa demandada MIGUEL ONTIVEROS, manifiesta que los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA fueron contratados y actuaron como apoderados de su cliente ciudadana SONIA NEBREDA, que es a ella a quien podrían estimar sus honorarios profesionales y sería ella quien estaría en la posición de sujeto pasivo de esa relación jurídico procesal, pero que no su representada por cuanto no contrató sus servicios. Si bien es cierto lo señalado por el apelante, en cuanto a que la demandante en el juicio principal SONIA NEBREDA fue quien contrató los servicios de los abogados actuantes como actores en la presente incidencia, no es menos cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” y el artículo 24 del Reglamento de dicha ley prevé “a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado a la parte condenada en costas” y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; este Juzgado estima que de conformidad las normas antes señalada que el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, corresponde exclusivamente a los Abogados. En este aspecto, este Juzgado considera improcedente el argumento de la Empresa demandada, porque realmente se trata de una acción personalísima que sólo corresponde al profesional del Derecho tal como lo expresa la jurisprudencia (Decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas de fecha 10/04/02) y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto al argumento de la demandada, que el monto máximo a cobrar por concepto de honorarios a la parte vencida condenada en costas no puede exceder en ningún caso del 30% del valor de lo litigado, el Tribunal observa: la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13/03/03, Exp. AA20-C-2001-000702, Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por Antonio Ortiz Chavez contra Inversiones 1600 C.A.; estableció:

Sic: “[…] En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa , otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinarios de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente No. 00-056, sentencia No. 79, en la cual dispuso:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. No. 3, 15 de enero de 1998; S.C.C. No. 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. No. 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. No. 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. No. 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley…”

Asi como también en decisión No. 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente No. 00-081, indicó:

“…Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa […]”


En el caso de marras este Tribunal acoge la cita anterior y declara improcedente la solicitud de la demandada. Tal como señaló el Juez de la causa que no se pronunciaba sobre ninguna otra circunstancia pues en esta etapa del procedimiento la actividad del Juez se circunscribía únicamente a determinar si había derecho o no al cobro de honorarios. Así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21/04/2005 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA procedente el derecho que tienen los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA al cobro de sus honorarios profesionales a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., ambos identificados en autos. Se condenada en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en esta alzada.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese.
BÁJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.

Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02.00 p.m.

La Sec. Acc.