REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001703

PARTE ACTORA: ADELINO FERREIRA DE LECA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.311 y actualmente nacionalizado portador de la cédula de identidad No. 24.567.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.169 y 59.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR FELIPE GALÁRRAGA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.222.809, domiciliado en Cabudare Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.569.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).

Se inició el presente juicio de DESALOJO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual admitió la demanda en fecha 21/06/2005, juicio incoado por el ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.311 y actualmente nacionalizado portador de la cédula de identidad No. 24.567.434, asistido por la abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.189, contra el ciudadano EDGAR FELIPE GALÁRRAGA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.222.809, domiciliado en Cabudare Estado Lara. Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada a objeto de conocer sobre la apelación que formulara la parte demandada, contra la sentencia del 03/08/2005 que dictara el Juzgado a-quo en el citado juicio. En fecha 21/06/2005 se le admite por el trámite del procedimiento breve por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/07/2005 la Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación firmada por el demandado. En fecha 08/07/2005 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.169 y 59.189 respectivamente. En fecha 11/07/2005 el demandado RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 15/07/2005 la apoderada actora impugnó un recibo de pago consignado por el demandado. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron las cuales fueron agregadas y admitidas. En fecha 18/07/2005 el demandado otorgó poder apud-acta al abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.569. El 03/08/2005 el a-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo, siendo condenada la parte demandada a entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas y pagar las costas del proceso. En fecha 05/08/2005 el apoderado del demandado ALFREDO DEFENDINI apeló de la sentencia. En fecha 09/08/2005 el Juzgado a-quo oyó la apelación. El 20/09/2005 se le dio entrada en este Juzgado, avocándose al conocimiento de la misma quien suscribe, siendo fijado el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. El 29/09/2005 el apoderado del demandado presentó escrito de conclusiones. En fecha 10/10/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente alzada el Tribunal para ello observa:

PRIMERO: La parte Actora señala haber celebrado un contrato de arrendamiento que inicialmente fue por escrito y que se tornó a tiempo indeterminado con el demandado EDGAR GALÁRRAGA, sobre un apartamento ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino, Avenida La Mata, con Calle denominado Edificio Hermanos Ferreira, apartament No. 2-5, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 200.000 mensuales. Que el arrendatario dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los mesde de febrero, marzo, abril, mayo de 2005, que no fue posible el pago de los referidos meses por parte del arrendatario, que es por lo que demandó el desalojo por haber dejado de cancelar el arrendatario mas de dos mensualidades de cánones de arrendamiento. Invocó el artículo 34, literal a de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

El demandado por su parte en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las imputaciones hechas por el demandante, negó estar insolvente con el canon de arrendamiento, afirmó ocupar el apartamento desde hace cinco años, negó deber por cánones de arrendamiento los meses de marzo, abril, mayo y junio. Consignó autorización otorgada por el demandante a su hija Karina Ferreira. Alegó haber efectuado las consignaciones arrendaticias ante el mismo Tribunal de la causa, para lo cual acompañó copias simples de los recibos que avalan las consignaciones hechas por él ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Invocó la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referido a la prórroga lega en caso de que el actor insistiera en el desalojo. Finalmente solicitó se declarara inadmisible la demanda y se cumpliera con lo que dispone el artículo 23 de la mencionada ley.

SEGUNDO: La Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara valora en la motiva de su sentencia las pruebas traídas tanto por la parte actora como la parte demandada, las cuales acoge quien juzga en los términos expuestos en dicha sentencia.

Ahora bien la Juez a-quo señala que el demandado realizó únicamente dentro del lapso legal la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo 2005, de conformidad con lo pactado entre las partes y con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala igualmente lo establecido en el artículo 1592, 2° del Código Civil para señalar que las consignaciones de los meses de abril y mayo fueron efectuadas por el demandado antes del vencimiento de los respectivos meses, por lo que no procedía la declaratoria de solvencia en beneficio del demandado por haber encontrado los méritos procesales a favor de la parte actora.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/11/2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SEMAAN YAMIL KARAM FANYANOS, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) señaló:

Sic. “En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que según los alegatos del accionante, el fallo cuestionado vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el juzgador reconoció la pretensión del demandante en dicho proceso, al considerar extemporánea por anticipada, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el amparo incoado, por cuanto estimó que el presunto agraviante se había apartado de la justicia y con ello, de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar insolvente al arrendatario por pagar anticipadamente.
Visto lo anterior, se observa que el quejoso denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (sentencia 23/1988 del Tribunal Constitucional español). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que esta Sala sostiene lo siguiente, con relación a la tutela judicial efectiva:

“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 eiusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario. Con base en dichas disposiciones, el juez que dictó la sentencia impugnada declaró lo siguiente:

“(...) a criterio de esta instancia es evidente que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido éstos depositados en forma extemporánea por adelantadas (sic), los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo tanto comparte este tribunal el criterio del a quo, en el sentido de que las consignaciones arrendaticias fueron presentadas de forma extemporánea, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento (...)”.

No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias.

En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró con lugar el amparo incoado por el apoderado judicial del ciudadano Semaan Yamil Karam Fanyanos; por lo tanto, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la sociedad Inmobiliaria Chacel 7, C.A. y confirma el fallo recurrido. Así se decide. […]”

Este Juzgado acoge lo señalado por la Sala Constitucional, por considerar que no se debe castigar al arrendatario por haber efectuado los pagos de los meses de abril y mayo en forma adelantada, por que si bien señala la norma que son extemporáneos no han quedado insolutos, mal podría declararse el desalojo del inmueble, por lo que considera este Juzgado en Alzada que es procedente la apelación efectuada por el demandado EDGAR FELIPE GALARRAGA DIAZ. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03/08/2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el presente juicio de DESALOJO seguido por ADELINO FERREIRA DE LECA contra EDGAR FELIPE GALARRAGA DIAZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Se condena en costas en esta Alzada a la parte actora por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de octubre de 2005. Años. 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.