REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2005-000117
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.355.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDY R. LOPEZ A., MARCO CERDA y ELIANA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.118.531, 16.006.314 y 14.480.275 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.766, 52.890 y 102.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/04/2003, bajo el No. 40, tomo 14-A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente RAMON A. MONCAYO y JOSE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.789.749 y 8.770.752.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.
TERCER OPOSITOR: WILLIAM BENITO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.971.778.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: PERLA TORRELLES, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.215.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA surgida en juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.355.182, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/04/2003, bajo el No. 40, tomo 14-A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente RAMON A. MONCAYO y JOSE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.789.749 y 8.770.752, se decretó al admitirse la demanda, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.652.020, si recayera sobre dinero en efectivo y hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.304.040,oo, si recayese sobre bienes muebles, más las costas en ambas casos, estimadas en Bs. 2.663.005,oo. Librado como fue el despacho a la URDD Civil del Estado Lara, para ser distribuido recayendo en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, se embargaron el día 10/08/2005, los siguientes bienes: 1) Un motor difusor de 3HP marca Copelametic, modelo 9RB1-0765-TFC, serial CT83L01711; 2) Un motor compresor marca Copeland Copelametic, serial chapa chasis 0893044; 3) un motor comprensor sin marca aparente, serial CT84L206344, modelo EAL1-0200-TAC, serial chasis 1093010, código SS R1-0200-M2 ; 4) tres motores compresores marcas Copeland Copelametic, serial del primero CT 93E05494, Modelo KAMA 2-0075-IAA-200, serial del segundo CT93F12127, mdoelo KAN2-0050-IAA-200, serial del tercero CT93E05496, modelo KAM2-0075-IAA-200, al final del acta el último de los motores aquí identificados se dejó sin efecto; 5) un molino para carne marca CEG, Type TA325 de 3 Hp, No. 11048, V220 con 3 accesorios; 6) una nevera exhibidor de aproximadamente 3 metros de largo de 4 puertas corredizas, marca Neverama, sin serial, ni modelo visible; 7) dos neveras tipo exhibidor de aproximadamente 4 metros de largo de 4 puertas corredizas, el primero con una chapa que se lee 89TMP/12 11/854 y la segunda 89TMP/12 11/853; 8) dos mesones en acero inoxidable de dos entrepaños de 2 metros de largo aproximadamente; 9) una rebanadora marca SWEDLI NG HAUS, sin serial ni modelo aparente en acero inoxidable; 10) un conservador marca Anticold de 2 tapas de color blanco de aproximadamente 2 metros de largo modelo Ch-27, serial 2060050; 11) dos mesones en acero inoxidable y estructura en metal; 12) tres difusores el primero marca Frio Dan modelo V1900 RE, serial 220 V-220, el segundo marca Transca, modelo LTE-135, serial DELTE0127, el tercero marca GW, modelo LET135 1ª, serial DD F3069; 13) dos pesos manuales uno de ellos marca Balven para 200 Kg, el segundo marca Iderna para 200 Kg; 14) una impresora HP-Desket 3535, CN49A1612T, número C8995A-A02, COLOR GRIS CON TAPA AZUL, 15) UN EQUIPO DE FACTURACIÓN MARCA Samsung de color gris, modelo SRP-270AP, 24 voltios, serial No. 0209 730734,; 16) un dispensador enfriador de botellas marca Asticold, serial 4100 15 modelo EA35 de color blanco; 17) seis sillas en estructura de metal de color rojo y asiento en semicuero de color negro; 18) un molino para queso marca Mobba, serial 201920 en acero inoxidable; 19) un televisor marca Panasonic de color negro, modelo CT-2127R; 20) 23 bandejas de metal; 21) un escritorio en fórmica color beige con 3 gavetas; 22) una computadora compuesta por un monitor marca IBM, modelo 654000E, serial 23-GPGP5, un teclado marca ACTE9, modelo SR-K9000B, un regulador de corriente marca Integral, modelo 600 VA; 23) una caja registradora marca Dinopos; 24) una computadora compuesta por monitor marca Tech, serial No. MA43E030720747, teclado marca YBT, serial 4321056, con un cpu marca ZIP, serial no sibible, impresora marca HP, serial TH36T1607 Deskjet 3550 y mouse 063020579690 con corneta un par, es decir 2 cornetas sin marca modelo SP-220B; 25) un aire acondicionado tipo splim marca 2P con su compresor modelo KF-32GW/A, serial No. C1G3544521; 26) una caja fuerte color verde sin marca aparente sin objetos de valor; 27) un equipo de facturación marca Sansung modelo SRP-270AP, color beige; 28) una impresora marca Epson, modelo LX300, serial No. 14M45451; 29) un escritorio en fórmica, color beige de 2 gavetas con cerradura; 30) un archivo de cuatro gavetas en metal color beige; 31) un archivo pequeño de dos gavetas en fórmica beige; 32) cuatro sillas color verde manzana en estructura de metal y plástico; 33) una máquina sumadora marca Monroe 2020 color gris, con cinta de papel, serial V281926; 34) un CPU marca Tech USB, sin serial aparente; 35) una cocina marca Condesa, tamaño pequeña, color negra. El 16/09/05 se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión. En fecha 23/09/05 compareció el ciudadano WILLIAM BENITO VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.971.778, asistido por la abogada PERLA TORRELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.215, formuló oposición a dicha medida. El 27/09/05 el Tribunal vista la oposición formulada, abrió por auto expreso, la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 29/09/05 el tercero opositor otorgó poder apud-acta a la abogada PERLA TORRELLES, antes identificada. El 03/10/2005 y 11/10/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el tercero opositor. El 14/10/05 se difirió la decisión para ser dictada el noveno día de despacho siguiente. En fecha 17/10/2005 el Tribunal se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar señalado para realizar inspección judicial. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a decir la oposición planteada, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la oposición a la medida preventiva de embargo practicada el día 10/08/2005 sobre los bienes muebles antes identificados, formulada el 23/09/2005, en los siguientes términos:
SIC. “ … la ciudadana Juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de nombre Marilin Martin procedió a embargar unos bienes muebles de mi propiedad y en reiteradas oportunidades se le presentaron los documentos que acreditaban la propiedad de los mismos donde se demostraba que ninguno de los bienes muebles pertenecían al FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO violando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 454 del Código Civil Venezolano, ahora bien ciudadana Juez de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquellas se encontraren verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” […] Ahora bien, para demostrar la propiedad consigno original marcada con las letras “A” y “B” con sus respectivos anexos de los documentos autenticados en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 6 de julio dejándolo insertado bajo el No. 01, tomo 70, No. 02, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se acredita la propiedad y el acto jurídico válido y así mismo el Notario certifica que le fueron presentados las facturas de compra, dejan constancia de los seriales de los equipos […]. (f. 18)”.
Con el escrito antes mencionado se observó en primer lugar, que el opositor acompañó el documento de venta señalado en su escrito el cual está autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 06/07/2005, inserto bajo el No. 01, Tomo 70 y las facturas de compra No. 51 de Refrivaz C.A., de fecha 12/05/04, No. 0051, No. 0357 y No. 0358 de fecha 27/06/97 de Ferretería Barquisimeto, un segundo documento de venta presentado por ante la misma Notaría en la misma fecha quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 70 y acompañado de las facturas No. 0112 y 0086 de Bytes net C.A. de fechas 11/11/2003 y 09/07/2003 una nota de entrega de Bytes net C.A. de fecha 09/07/03, las facturas No. 0088 y 0090 de fecha 28/07/2003 de Bytes net C.A. y una nota de entrega de fecha 28/07/2003, así como copia del Registro de Comercio de la empresa demandada. En segundo lugar promovió y se evacuó inspección judicial en la sede de la Depositaria Judicial Barquisimeto, en cuya oportunidad se pudo constatar lo siguiente: Primero: Motores: T83L601711, serial 1093010, serial 0593110, serial 0803044, serial AH-93012, serial DG LTF0127, serial DDF3069, serial KAN2-00501AA-200, serial KAM200751AA-200. Segundo: Molino serial 201920. Tercero: computadora serial MA43E030720747. Cuarto: CPU serial 0209730734, serial DC31624T300237, serial TH36T16007, serial CN49A1612T, serial 4321056.
SEGUNDO: la oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por la cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad ó alega que los posee a nombre del ejecutado ó que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
Teniendo en cuenta estos criterios doctrinales, pasa este Juzgado a analizar las pruebas traídas a los autos por el tercero opositor para demostrar la propiedad de los bienes muebles sobre los cuales formuló oposición:
1°) Facturas de compra No. 51 de Refrivaz C.A., de fecha 12/05/04, No. 0357 y No. 0358 de fecha 27/06/97 de Ferretería Barquisimeto, facturas No. 0112 y 0086 de Bytes net C.A. de fechas 11/11/2003 y 09/07/2003 una nota de entrega de Bytes net C.A. de fecha 09/07/03, las facturas No. 0088 y 0090 de fecha 28/07/2003 de Bytes net C.A. y una nota de entrega de fecha 28/07/2003, las cuales por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en el juicio se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2°) Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 06/07/2005, inserto bajo el No. 01, Tomo 70 y documento de venta presentado por ante la misma Notaría en la misma fecha quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 70, copia certificada del Balance de Apertura de la demandada FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A. de fecha 27/03/2003, así como la copia simple del Registro de Comercio de FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO, se valoran por ser documentos públicos y el último por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: la oposición formulada con fundamento en las facturas antes analizadas y la inspección judicial, no debe prosperar, máxime cuando fue el mismo opositor WILLIAM BENITO VERGARA quien promovió la prueba de inspección y en el cual se pudo constatar, al compara el acta de embargo con dicha pruebas, que no corresponden ninguno de los seriales verificados a los señalados en las facturas, antes analizadas. Por otra parte, los otros bienes muebles señalados en las facturas no puede el Tribunal precisar que sean los mismos descritos en las facturas promovidas por el tercero, por cuanto su descripción es ambigua y los seriales, de los pocos que se mencionan en las facturas, no corresponden con los señalados en la ya referida inspección judicial, por lo que debe el Tribunal declarar improcedente la oposición contra el embargo efectuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara quien actuó por mandato de este Tribunal. Así decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano WILLIAM BENITO VERGARA contra la medida de embargo preventivo efectuada contra bienes de la empresa demandada FRIGORIFICO LA GRAN CARABOBO C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que en su contra sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA SIVIRA, todos suficientemente identificados en autos. Se confirma la medida preventiva decretada y practicada como ha quedado expresado. Se condena en costas al tercer opositor por haber resultado vencido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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