REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000608
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 22/07/2004, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CORDERO CHAVIER y JENNY ANTONIETTA GENTILE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.443.713 y 9.603.690, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MARCOS SANTELIZ, Inpreabogado No. 104.292. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González, según consta al folio 04 del expediente. En fecha 02 de Agosto del 2005 compareció el cónyuge solicitó la conversión. En fecha 04/08/2005 compareció la cónyuge y solicitó la conversión. Por auto de fecha 08/08/2005 el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. En fecha 03/08/2005 la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público emitió opinión favorable. ----------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CORDERO CHAVIER y JENNY ANTONIETTA GENTILE PEÑA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 16 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 357, folio 367, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.
Gdv.
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