REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-M-2002-000207
DEMANDANTE: sociedad mercantil METALURGICA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-08-1977, bajo el n° 1, Tomo 5-C, representada por el ciudadano RAMIRO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.322.360, de este domicilio, por medio de su endosataria en procuración abogada CARMEN ISABEL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 90.318,
DEMANDADO: ciudadano FARID SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.861.383, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AARON SOTO GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ y ZULIMA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422, 90.063 y 20.591
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de julio de 2002, la ciudadana CARMEN ISABEL ROJAS en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil METALURGICA OMEGA, C.A., propuso demanda en contra del ciudadano FARID SARQUIS, aduciendo que ésta había aceptado para su pago “sin aviso y sin protesto” una letra de cambio emitida en Barquisimeto en fecha 30 de marzo de 2002, con vencimiento para el 30 de abril de 2000, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES sin CÉNTIMOS, (Bs.7.350.000,00) a favor de la endosante en procuración ya referida, y que por cuanto para la fecha de esa actuación el aceptante no había satisfecho el pago del capital ni de los intereses de mora, que según refiere fueron pactados de acuerdo al “precio del mercado”, a que estaba obligado, en virtud de ese instrumento, le demanda a objeto que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal para que pague la suma antes referida por concepto de capital adeudado, así como la cantidad de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de tal cambial hasta la definitiva satisfacción de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación resultante de ambas cantidades de dinero. Reclamó, también, las costas procesales, y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado. Eligió el procedimiento especial por intimación.
En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, dictó el decreto intimatorio, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos requeridos por la actora.
En fecha 25 de septiembre del mismo año, el Tribunal reformó el auto de admisión en lo que respecta al particular segundo que en él se estableció, aclarando que los intereses moratorios debían ser calculados a la rata dispuesta por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2003, la actora reformó el libelo de demanda, específicamente en lo tocante a la fecha de emisión del instrumento cambiario, cuyo pago reclama, refiriendo que su fecha de emisión correcta fue en fecha 30 de marzo de 2000, y no, como erróneamente describió en el libelo primigenio, 30 de marzo de 2002.
En 07 de abril de 2003, el representante de la sociedad mercantil Metalúrgica Omega, C.A., revoca el endoso en procuración que le hiciera a la abogada Carmen Rojas, y, a su vez, confiere poder a los profesionales del derecho SAULO LUIS GUÉDEZ LÓPEZ, LUISEV GUÉDEZ ALVAREZ, RAFEL ROJAS y ANAMIG LÓPEZ UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.530, 61.138, 5.194 y 90.182, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2003 fue admitida la reforma de la demanda. Se dictó el decreto intimatorio y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de noviembre de 2004, comparece el demandado, y confiere poder apud-acta a los abogados AARON SOTO GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ y ZULIMA MENDEZ. El primero de los cuales en fecha 10 del mismo mes y año, se opone al decreto intimatorio dictado.
En fecha 22 de noviembre de 2004 es recibido en este Tribunal el presente asunto, por efecto de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que día 24 del mismo mes y año, se ordenó oficiar al Tribunal remitente a fin de que informara a éste el número de días de despacho transcurridos desde el 02 de Noviembre del 2004, fecha en la cual se da por intimado el demandado, hasta el 10 de Noviembre del 2004, ambos excluidos.
En fecha 17 de enero de 2005, la representación judicial de la demandada solicitó fuese declarada la perención de la instancia, y en esa misma fecha, a todo evento, contesta la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:
1° aduce que transcurrió suficientemente el lapso de ley para la prescripción de la obligación cambiaria reclamada, pues desde la fecha de vencimiento dispuesta por la actora, 30 de abril de 2000, hasta la oportunidad en que se dio por intimado su representado, 02 de noviembre de 2004, ese lapso se halla satisfecho;
2° para el caso que no sea acogida tal defensa de fondo, niega, rechaza y contradice la pretensión deducida, pues señala que su representado nada adeuda al demandante, y por ello, desconoce e impugna la firma estampada en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la pretensión.
En 25 de enero de 2005, el abogado Saulo Guédez presenta escrito por medio del que refuta las aseveraciones expuestas por el demandado en contestación, señala que la proposición de sus defensas fue hecha extemporáneamente, y a los fines de acreditar la interrupción de la prescripción acompaña copia certificada del libelo de demanda, así como de su reforma, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2003.
Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal declaró: 1°) Improcedente el argumento de perención breve opuesto por la representación judicial de la demandada; 2°) Improcedente la extemporaneidad en la oposición de las defensas esgrimidas por la demandada, y 3°) Que la prescripción alegada será objeto de consideración en la oportunidad de ser dictado el fallo de fondo en este asunto.
Por medio de diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Saulo Guédez apeló del auto antes referido, sólo en lo tocante a su particular segundo, y, a todo evento, promovió el cotejo del instrumento cuya firma fue impugnada por la demandada.
En obsequio del medio recursivo anunciado, este Tribunal, por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2005, ordenó oír en un solo efecto el mismo, por lo que se remitieron a la Superioridad correspondiente, copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 02 de junio de 2005, el Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2005, se recibieron, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, atinentes a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del actor, en contra del particular segundo contenido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, que por tener trascendental importancia en las resultas de la presente se analiza en primer término.
En efecto, conforme a la referida decisión, proferida por esa Alzada en fecha 07 de julio de 2005, se estableció la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda hecho por el demandado, en razón de lo que se transcriben algunos pasajes de tal fallo:
“… En atención a lo establecido en la doctrina trascrita supra, esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2004, subvirtió el proceso y en consecuencia [sic.] afectó los derechos constitucionales consagrados en nuestra [sic.] Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, siendo que el presente recurso fue admitido en un solo efecto, y contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2005, esta juzgadora considera que, para no violar los límites del asunto sometido a consideración de esta alzada, lo procedente es revocar parcialmente el auto impugnado, sólo en lo que se refiere al particular segundo y así se decide…
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 10 de febrero de 2005, por el abogado Saulo Luis Guédez López, en su carácter de apoderado actor, sólo en lo que se refiere al particular segundo del auto del 01 de febrero de 2005…”
En tal virtud, mal puede este sentenciador extender los límites de la controversia suscitada a las alegaciones que, con ocasión a la proposición de su escrito de contestación, hiciere la representación judicial del demandado, pues, tal como se tiene ya dicho, el mismo fue declarado extemporáneo, de acuerdo a los términos expresados por la decisión en referencia.
Por ello, y en ausencia de la presentación oportuna de la contestación a la demanda, debe este Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por merced de la oposición que formulare en contra del decreto intimatorio el sujeto pasivo de la litis, hacer referencia a las normas que disciplinan el procedimiento ordinario, y, particularmente, instrumentar el dispositivo a que se contrae el artículo 362 de ese texto normativo, pues la actuación procesal de la representación judicial demandado al hacer tal oposición, tan sólo dejó sin efecto la orden de pago así emitida, imponiéndole, sin embargo, la carga de demostrar la falsedad de los hechos aducidos por el actor.
Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, en tanto en cuanto se satisfagan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y tratándose entonces, conforme quedó establecido por la decisión de Alzada, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado pretendió prevalerse del presuntamente defectuoso registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, así como también la impugnación de la firma atribuida a su representado, por lo que se promovió, de parte del interesado en hacerlo valer, el cotejo en tiempo útil, defensas estas en la que cifra sus aspiraciones referentes a que la pretensión de marras sea desechada, por lo que cabe invocar cuanto ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la prueba admisible al demandado que no concurre a dar contestación a la demanda, por lo que en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, y con fundamento en el inveterado criterio jurisprudencial sostenido por el Supremo:
“…la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…” (negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se hace menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia está dado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada tempestivamente, oportunidad en la que pretendió exponer el desconocimiento de la firma atribuida a su firma estampada en la cambial, limitándose a esgrimir nuevos argumentos fácticos en la etapa probatoria, en donde resultaban, por demás inconducentes, habida cuenta del análisis jurisprudencial que antecede, así como que la copia certificada protocolizada por ante la Oficina –subalterna de Registro fue acompañada por el propio actor, en virtud de lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito concerniente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) inveteradamente ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, ha sido el mismo Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) quien dejó sentado el siguiente criterio:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de una cantidad dineraria por efecto de su instrumentación en una letra de cambio, aceptada por el demandado, así como los intereses que la suma a que ella se refiere, de acuerdo a la tasa “establecida por el Banco Central de Venezuela” [sic.] que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico venezolano, en atención a lo que debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar.
No obstante, observa quien juzga el impreciso señalamiento en que incurre la actora al pretender el pago de los intereses generados al capital de acuerdo a la tasa “establecida por el Banco Central de Venezuela”, sin que aluda expresamente a cuál índice en particular debe atenderse a fin de disciplinar su cálculo, así del análisis de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la pretensión, tampoco se dispone del factor para ese cómputo, por lo que resulta pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, en el entendido que los intereses sobre la suma comprensiva del capital será del cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de la exigibilidad al pago, pues de lo contrario, contribuiría este juzgador a un ilegal cobro por ese concepto impropiamente determinado por la actora Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por la sociedad mercantil METALURGICA OMEGA, C.A., en contra del ciudadano FARID SARQUIS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso FARID SARQUIS a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES sin CÉNTIMOS, (Bs.7.350.000,00), por concepto de capital adeudado por la letra de cambio reclamada; 2) los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio reclamada hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, 3) la indexación correspondiente al capital adeudado. A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de la letra cuyo pago fue demandado, esto es, 30 de abril de 2000, y como fecha de culminación, la de consignación en autos de la referida experticia. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 12:00 m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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