REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002787
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGELO JOVANNY ESCOBAR e IRIS COROMOTO URANGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.701.208 y 7.313.347, de este domicilio, asistidos por el abogado GABRIEL ARMANDO MARTINEZ, Inpreabogado No. 104.235, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Posesión Los Camagos, ubicado en la carretera Panamericana vía Carora entre kilómetro 9 y 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (3.747.84 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 49.90 metros con quebrada El Mamón; SUR: En línea de 49,90 metros con la Posesión Los Camagos, que es su frente; ESTE: En línea de 75.30 metros con Posesión Los Camagos; y OESTE: En línea de 67.15 metros con Giovanni Sánchez y María Túa. Las bienhechurías consisten en un galpón, de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, cercada de alambre de púas de ocho pelos y estantillos de madera. Todo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). ----------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YAGSIA FREITEZ y ADRIANA GUEVARA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.627.876 y 7.448.594, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANGELO JOVANNY ESCOBAR e IRIS COROMOTO URANGA SUAREZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..