REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-1579
DEMANDANTE: RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.609.943, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ DE BUSTAMANTE, quien también es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.254.021, ambos de este Domicilio, conforme a instrumento poder de fecha 29 de noviembre de 1989 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 30, Tomo Único, Protocolo Tercero
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO y GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.204, 102.183 y 61.758, en ese orden, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.652.637, y de este domicilio;
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS ACEVEDO Y RONALD MÁRQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.974 y 96.525, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Comenzó el presente a través de libelo de demanda que en fecha 01 de octubre de 2004, presentare el ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ DE BUSTAMANTE, por medio del que señalara:
1° que de esa unión matrimonial tiene 4 hijos de nombres MARISOL EULOGIA, AMARELYS COROMOTO, RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ y MARIANGEL DANIELA BUSTAMANTE MELENDEZ, y que en fecha 05 de noviembre de 2001 mediante contrato de compra venta “bajo una simulación absoluta” [sic.] otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 17, Tomo 131 de autenticaciones, entregó a su hijo RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, los bienes siguientes: a) Una casa construida con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños; b) Una casa de 12 metros x 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero, un lavandero. Las bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local se hallan en el sitio denominado La Concordia I, entre los kilómetros 9 y 10, a la margen izquierda de la carretera Barquisimeto-Quíbor, y que la parcela en donde se encuentran tiene una superficie total aproximada de Novecientos Ochenta Y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (984,70 mts.) que mide de frente 21,50 metros con 45,80 metros de fondo, perteneciente a la posesión Las Tinajas, y sus linderos son: Norte: Carretera vía Barquisimeto – Quibor con 50 metros; Sur: Terrenos que fueron ocupados por José de la Paz Suárez, y ahora por Reinaldo Constantino Travieso en 50 metros; Este: Terrenos ocupados por Juan Evangelista Rivero, ahora calle Concordia de por medio en 92 metros; Oeste: Antes carretera de penetración que conduce al cerro El Coriano, y ahora Orlando Quintero en 92 metros;
2° que para la fecha en que entregó las bienhechurías a su hijo, por medio del contrato de “compra venta simulada” [sic.], se encontraba en delicado estado de salud, con el 90% de una de las coronarias obstruidas, por cuanto señala sufrir de hipertensión arterial, y fue entonces cuando tomó tal determinación sin antes consultar con su cónyuge, procediendo para ese acto con un instrumento poder que ella con anterioridad le había conferido, para que su hijo, RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, se hiciera cargo del negocio que siempre les había sustentado, toda vez que era aquel quien siempre lo había ayudado en la gestión y conducción del fondo de comercio que tiene bajo el nombre de “Restaurante La Concordia”, bajo condición que les proporcionara lo necesario para mantener el nivel que el demandante señala haber dado a su esposa e hijos, así como también para velar por su hija adolescente Mariangela Daniela Bustamante Meléndez;
3° que al consultárselo a su hijo RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, este accedió a que esas disposiciones eran tomadas hasta tanto el demandante se recuperara del estado de salud que le aquejaba en ese momento, y que por ello acordaron realizar la operación en los términos señalados, a sabiendas que se trataba de un contrato simulado, establecieron la obligación en cabeza del comprador, referente a administrar el negocio que allí funcionaba, proporcionándoles lo necesario para su manutención, y, en caso que así lo observare, “se podía quedar con el negocio” [sic]. Señala el actor que el demandado ha incumplido con las condiciones así establecidas, y que frecuentemente, junto con su cónyuge, es objeto de amenazas de parte de su hijo, quien los conmina a desalojar el inmueble que habitan en la actualidad;
En tal virtud ocurre a demandar al ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ para que convenga o así lo decrete el Tribunal en la “inexistencia” [sic.] del “Cotrato de Compra Venta constituido bajo una simulación absoluta” [sic.] estima su pretensión en la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).
En fecha 11 de octubre de 2004 el Tribunal admite a sustanciación la demanda y ordena la citación del demandado. Consta al folio 16 de autos la declaración del Alguacil del Despacho suscrita en fecha 15 de noviembre de 2004, concerniente al cumplimiento de la citación personal del ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2004, comparece el demandado, asistido por el abogado Carlos Acevedo, a objeto de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1° que es cierto que suscribió junto con el demandante RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO el contrato de compra venta de fecha 05 de noviembre de 2001 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 17, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa, y que posteriormente al otorgamiento de ese instrumento el referido ciudadano convalidó su “ánimo de vendedor” [sic.] al rectificar los linderos que habían sido descritos, a través de instrumento autenticado por ante la misma oficina notarial en fecha 1° de octubre de 2002, inserto bajo el número 51, Tomo 113 de los libros de autenticaciones de ese despacho;
2° que es falso que el contrato suscrito entre ellos haya sido, en modo alguno simulado, como también es falso que en él se haya materializado algún vicio del consentimiento, pues siempre ha existido en el cumplimiento de sus disposiciones buena fé;
3° niega, rechaza y contradice el señalamiento del actor en cuanto a que el precio de la venta no haya sido pagado por él. De igual manera, rebate los fundamentos de derechos aducidos por el actor en su libelo y formula una serie de consideraciones acerca de la improcedencia de la solicitud de inexistencia pretendida por el demandante, también refuta la estimación de la cuantía hecha por aquel.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de prueba consignados por las partes, y el 24 de ese mismo mes y año, se admiten a sustanciación las promovidas, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, con base a los fundamentos expresados en el auto correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes. En 10 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme se sabe, aún cuando la institución de la simulación no halla un tratamiento exhaustivo en la legislación sustantiva venezolana, la doctrina y la jurisprudencia tienen por cierto que su finalidad inmediata es la comprobación de la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado, o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia de acto ostensible y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que dimanan del mismo.
Han sido también la jurisprudencia y la doctrina quienes han ampliado el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil venezolano, que en su parte pertinente, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
Y en torno al mismo han señalado que esa pretensión no puede limitarse en beneficio de los terceros acreedores de quien se señala ha participado en el acto simulado, sino también ella es extensible, incluso para los propios contratantes, según sucede en el caso de autos, en el que el vendedor, quien manifiesta haber actuado, sin consultar a su cónyuge, pero actuando también en representación de ésta, enajenó a favor de su hijo, hoy demandado, los bienes señalados con anterioridad a través de documento autenticado.
Los instrumentos fundamentales a la pretensión del actor, fueron acompañados por este a su libelo de demanda y cursan a los folios 6 a 8 de los autos, en donde a través de copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se recogen los documentos allí autenticados en fecha 05 de noviembre de 2001 bajo el número 17, Tomo 131, así como aquel de fecha 1° de octubre de 2002, inserto bajo el número 51, Tomo 113, de los libros de autenticaciones de ese despacho, que por no haber sido tachados de falsos con arreglo a las disposiciones concernientes a esa materia, sino por el contrario, fueron reconocidos y promovidos también por la parte contra quien se hicieron valer, deben por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, se apreciados en toda su extensión probatoria, que, además de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, que orienta la actividad del juez en cuanto a apreciar todas las pruebas en su conjunto, de aquí que, de tales probanzas, se haga manifiesto la relación contractual celebrada entre quienes hoy concurren en su carácter de demandante y de demandado, sobre la que resta determinar si ella efectivamente fue o no un acto simulado.
Sobre ese particular expresa la actora que tal transacción obedeció a su frágil estado de salud, pues indica haber estado aquejado por una enfermedad coronaria, y a fin de demostrar esa afirmación acompaña, dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, informe médico expedido por Ascardio, Unidad de Cirugía Cardiovascular de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por la profesional de la medicina María Victoria Rojas, y que, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero ha debido ser ratificado por este en el curso del proceso, inobservancia ésta que constriñe a este juzgador de mérito a desecharlo, tal como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Observa, así mismo este juzgador, que la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Vicente Belgiovana Ulloa y Ayuramis Osiris Morillo Rodríguez, cuyas deposiciones deben ser desechadas a luz del precepto contenido en el Código Civil que es del tenor siguiente
“Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
De tal suerte que al pretender el promovente, por medio de esa prueba, establecer el efectivo pago del precio de la compra venta celebrada entre las partes, señalada como simulada por el actor, y resistida por el demandado, resulta absolutamente inconducente el medio aportado, pues, según se tiene establecido, el valor de las menciones a que se contrae el instrumento contentivo del acto presuntamente simulado, refiere la recepción del precio convenido por el vendedor. Así se establece.
En torno a cuanto se ha expuesto, vale traer a colación el parecer expresado en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la simulación. En tal sentido Luis Muñóz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980), Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial Temis Ltda., aborda el tema de la forma siguiente:
“…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:
Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)”( p.p 114-115).
Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:
Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una personal decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.
En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero , entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuado hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...
Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.
Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...” ( p.p 150-151),.
Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Ricón Urdaneta, ha resuelto:
“En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.
En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.
Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.
En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.
Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un animo en el juez que lo lleve a determinada convicción…”
Por ello, se hace pertinente analizar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante y que fueran evacuadas en tiempo útil. Con respecto a este especial medio de prueba el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 409.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 414.- La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Artículo 410.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.
Conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea, sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que, Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertienentes a la causa…”
En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera.
Por manera que, del análisis que de las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO y RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ, recogidas en las actas que cursan a los folios 68 al 74, se observa una inobservancia a las fórmulas rituales disciplinadas por la ley adjetiva, tanto en la manera de su formulación como en sus respuestas, pues por medio de las primeras ciertamente se pretendió establecer hechos ajenos al debate judicial (solidez de relaciones paterno filiales, propensión del demandado a la elaboración de negocios simulados, necesidad de proveimiento de obligaciones alimentarias). Sin embargo, atendiendo al fin último del proceso, cual no es otro que la justicia, de acuerdo a los términos previstos por los artículos 26 y 257 del vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis de este juzgador sobre el medio de prueba en referencia habrá de circunscribirse a las deposiciones concernientes a los hechos controvertidos, a despecho de su falta de apego a las previsiones legales antedichas .
Así, se observa a los folios 73 y 74 de las actas, en referencia a las posiciones absueltas por el demandante promovente de la prueba:
“TERCERA ¿Diga el absolvente si para el momento de efectuar el negocio de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda usted tenía intensiones [sic.] de simular una venta y no de ejecutarla conforme la Ley? CONTESTO:"si tenía intensiones [sic.] de simular la venta con mi hijo Ramón Bustamante con motivo de mi enfermedad". CUARTA: ¿diga el absolvente quién contrato al abogado que redactó el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTO: "Yo mismo contraré [sic.] el [sic.] abogado". QUINTA: ¿Diga el absolvente dónde firmó el contrato de compra venta que hizo con el ciudadano Ramón Efrain Bustamante Melénde [sic.]? CONTESTO:"yo no firmé ningún contrato de compra venta solamente de compra venta simulado [sic.] con mi hijo Ramón Bustamante Meléndez por motivo de enfermedad ya que sufro de hipertensión, por eso le ruego al ciudadano Juez la anulación de este contrato de compara [sic.] venta simulada". SEXTA: ¿Diga el absolvente si sabe si la simulación de venta se considera un fraude a la Ley? CONTESTO:"creo que cuando es [sic.] por enfermedad como la que yo padezco es una necesidad que hay que hacer [sic.] por lo tanto ruego al Sr. Juez la anulación de este contrato compra venta simulado". SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si sabe que el desconocimiento de la Ley no [sic.] exime de su cumplimiento? CONTESTO: "No lo se". OCTAVA: ¿Diga el absolvente quienes [sic.] fueron los testigos de las firmas del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: "no hubo testigo porque fué entre el hijo mío [sic.] Ramón Bustamante Meléndez". NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted acudió en dos ocasiones a la Notaría Quinta para rectificar el error de un dígito de la cédula de identidad del comprador y pra [sic.] rectificar el error del lindero del mismo? CONTESTO: "Si fuí a rectificar porque él me lo exigió,porque [sic.] se trataba de una compra.venta [sic.] simulada". DECIMA: ¿Diga el absolvente si en el par de ocasiones en que se dirigió a la Notaría Quinta para rectificar los errores de fondo del documento lo hizo de manera voluntaria y dió su fé frente a un notario público? CONTESTO: "lo hice porque mi hijo Ramón Bustamante me lo exigió para que cuando él [sic.] me devolviera el bién [sic.] ya que se trataba de una venta simulada".
Un meridiano análisis de tales asertos expresados por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, hacen necesario para quien juzga desechar todas las aseveraciones que la parte haga a fin de reforzar sus propias alegaciones fácticas, pues según se ha dicho, la naturaleza de la confesión está dispuesta para la admisión de los hechos que han sido aducidos por la contra parte, y no los propios, como pretende el absolvente al endilgarle el carácter de “simulado” al negocio jurídico que suscribiere con el demandado y cuya validez hoy pretende enervar. No obstante, quedan puestos de relieve dos hechos que, al entender del suscrito, resultan determinantes en esta controversia: que la enfermedad coronaria que manifiesta padecer el demandante le aqueja, según su propio dicho, “desde hace mas de veinte años”, y que, en efecto, concurrió a firmar los instrumentos a que se ha hecho referencia anteriormente ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en las dos oportunidades a que se refieren las fechas de su suscripción.
Por otra parte, la absolución de posiciones que hiciere el demandado, Ramón Efraín Bustamante Meléndez, se halla repleta de alusiones a hechos que, conforme se indicó anteriormente, no forman parte de la controversia deducida en estrados judiciales, y en atención a las aseveraciones concernientes al cumplimiento de obligaciones afectivas y económicas para con los miembros de su grupo familiar, ellas serán objeto de consideración posteriormente, empero, advierte este Tribunal la existencia en el acta de la pregunta y su respuesta que seguidamente se transcriben:
". QUINTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que entre el ciudadano Ramón Efrain Bustamante Guerrero y usted convinieron que le pasaría [sic.] los bienes objeto de la presente demanda a su nombre a cambio de que le proveyera de todos los recursos necesarios para sus [sic.] subsistencia requerido [sic.] por su estado de salud y edad? CONTESTO: "Eso nunca se discutió no me hace falta convenir la manutención de él a cambio de la devolución del negocio por el hecho de que soy su hijo…”
Por lo que del análisis concordante de tales manifestaciones, no puede inferir este Tribunal que haya una declaración deliberada de las partes contratantes que tiendan a la disconformidad con respecto a la intención real de la actuación realizada, así como que tampoco la misma se haya hecho con el fin de engañar o defraudar a terceras personas, como pretende el actor sea declarado por este Tribunal, en razón a lo que la pretensión deducida debe ser desechada. Así se decide.
Por último, quiere este Tribunal dejar constancia obiter dictum, del problema subyacente en las relaciones familiares de los involucrados en esta contienda que, en opinión de quien este fallo suscribe, han sido abordados de manera por demás inadecuada por parte de los allí involucrados. Así tiene este juzgador conocimiento, por vía de la notoriedad judicial, del contenido de las actas a que se refiere el asunto KP02-F-2004-00823, que cursa ante este Despacho cuyo objeto es la Interdicción de la ciudadana Marisol Meléndez de Bustamante, intentada por sus hijos, lo que, sin dudas de ningún género, aunado al problema que a través de esta decisión se resuelve en los términos expuestos, es un factor de profunda erosión en las relaciones paterno filiales, cuyos integrantes están llamados a cultivar de manera armónica y saludable. Particularmente, resultaría contraria a todo principio moral, ético y de justicia, la actitud de un miembro del grupo familiar que tendiera sólo a su beneficio personal, desatendiendo obligaciones de cuidado y proveimiento alimentario para con los demás integrantes de ese círculo, sustrayéndose del apego a lo que debería ser su correcto proceder, a través de subterfugios y excusas inconducentes.
Decisión:
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Simulación intentada por el ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO en contra del ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ, ambos precedentemente identificados, sobre el instrumento contentivo del contrato de compra venta de fecha 05 de noviembre de 2001 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 17, Tomo 131 y su posterior modificación autenticada por ante la misma oficina notarial en fecha 1° de octubre de 2002, inserto bajo el número 51, Tomo 113 de los libros de autenticaciones de ese despacho.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza declarativa del presente fallo.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia, por imperio del dispositivo a que se contrae el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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