REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Octubre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
Expediente Nº. 7189-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ARIANNA LISBETH PIÑANGO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.765, de este domicilio.
DEMANDADO: ROMER RAMON RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.489, de éste domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: HENGERBERT SIERRA, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HUMBERTO TORRES MAVARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 92.277, 19.338 y 92.095.
MOTIVO: PARTICION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS).

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2.005, el ciudadano Romer Ramón Rodríguez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.489, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Humberto Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.095, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Partición intentada en su contra por la ciudadana Arianna Lisbeth Piñango Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.702.765, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma de la Demanda (folios 18-20). Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes ejerció éste derecho.

Este Tribunal para decidir observa:
Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el juicio de Partición, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el demandado Romer Ramón Rodríguez Riera, titular de la cédula de identidad N° 9.852.489, asistido por el abogado Humberto Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.095 y procedió a oponer cuestiones previas. En ese orden alegó la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, esgrimiendo el demandado que no se indicó en el libelo el domicilio de la demandante (ord. 9 del art. 340 C.P.C), no estimó la cuantía de su acción (ord. 4 del art. 340 C.P.C), así como tampoco señaló los instrumentos en que fundamenta su pretensión (Ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia, como valor supremo de un Estado Social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado y congruente; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en el proceso, ello es lo que se conoce como procedimiento, cuyo único fin es lograr una justicia eficaz y expedita.
De manera pues que el procedimiento viene a constituir la vía que nos conduce a obtener respuestas a nuestras pretensiones. Sin embargo en ese transitar pueden surgir incidencias que dificulten llegar al destino deseado, esos obstáculos es lo que se conoce como cuestiones previas.
En el presente caso y concretamente de una simple lectura que se haga del libelo podemos observar que la demandante obvió una serie de datos y requisitos que la hacen inviable y que atentan contra el derecho a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; principio éste de rango constitucional que debe ser protegido contra toda vulneración. Efectivamente en dicho libelo no aparece asentado el domicilio de la demandante, así como tampoco estimó el valor de su demanda, olvidando señalar o acompañar los instrumentos en que funda su pretensión y concretamente los referidos a los enseres del hogar; vicios estos que colocan al demandado en una situación de desequilibrio y que vulnera su derecho a la defensa, razón está que hace procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada y así se decide.
En ese sentido debemos señalar que efectivamente la demandante no señaló en su escrito libelar su domicilio, no obstante dicha omisión queda subsanada a juicio de quien juzga con lo preceptuado en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; es decir se tiene como domicilio la sede del Tribunal y así queda establecido. En relación a que la actora no indicó el valor de su pretensión, violentando el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiudem, efectivamente del escrito de demanda no aparece determinado o estimado el valor de la misma, lo cual vulnera el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y hace procedente dicha defensa y así se decide. Finalmente esgrime el demandado el hecho de que la accionante no acompañó ni indicó los instrumentos soporte de su petitorio, violentando lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ídem. Sobre dicho argumento debe este juzgador apreciar que la demandante acompañó los instrumentos en los que respecta a la vivienda y al bien mueble (moto), no así lo que correspondía a los bienes muebles (enseres) propios del hogar; omisión ésta que hace viable la defensa alegada y así debe declarar.
En consideración a los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 y 6 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo por no haberse acompañado los instrumentos en que funda su pretensión referido a los bienes muebles (enseres del hogar) y por no haberse estimado la demanda; y SIN LUGAR la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 eiudem referida al no señalamiento del domicilio de la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 13 de Octubre de 2.005. Años: 195º y 146°.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 239-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc.,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Exp.Nº. 7189-05
R.A.A.M