REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2003-000076
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: RAMÓN ORTEGANA VALERA y NICOLÁS ANTONIO ORTEGANA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.317.304 y V-4-921.137 respectivamente.-
APODERADOS: LEOMAR SIMÓN BASTIDAS y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 78.824 y 72.540.-
DEMANDADOS: ELÍAS GIL SUÁREZ, MOISÉS JESÚS CORONADO, VICENTE VIDAL y ELIODORO ENRIQUE BRICEÑO, domiciliados en la población del el Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara.-
DEFENSORA AD-LITEM: KARINA NIEVES MARTÍNEZ, abogado adscrito al Órgano Suprimido Procuraduría Agraria Nacional.-
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado Leomar S. Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ORTEGANA VALERA Y NICOLÁS ANTONIO ORTEGANA. Acompañó a su demanda: poder (folios 4 al 5), copia fotostática de venta (folios 6 al 10), Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria de Carora Municipio Torres, del Estado Lara (folios 11 al 14). Por auto de fecha 21-11-2003, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella acordó una Inspección judicial. En fecha 2-11-2004, el apoderado de la parte querellante consignó Inspección judicial que cursa a los folios 16 al 46 del expediente. Por auto de fecha 04-3.2004, se admitió la demanda, decretándose la restitución provisional y exigiendo a los querellantes constituir una garantía por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Mediante escrito de fecha 09-03-2004, la parte querellante solicitó secuestro, lo cual fue acodado mediante auto de fecha 17-03-2004, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara (folio 51 al 54), quien ejecutó la mencionada medida, tal como consta a los folios 57 al 71 del expediente.
Por auto de fecha 22-6-2004, se acordó la citación de los querellados comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, (folio 72). Cursa a los folios 80 al 108, comisión relativa a la citación, de la cual se evidencia que sólo fue lograda la citación del ciudadano MOISÉS JESÚS CORONADO. Mediante escrito presentado por la parte actora, éste solicito la citación por carteles de los co-demandados, éstos fueron acordados en auto de fecha 21 de diciembre de 2004.
Cursa al folio 114 de autos, diligencia suscrita por el ciudadano JOAQUÍN SERRANO, en su carácter de Secuestratario designado, el Tribunal visto lo solicitado por el Secuestratario, instó a la parte actora a consignar la publicación del cartel. A los folios 116 al 121, cursa comisión relativa a la fijación del cartel, y a los folios 122 al 124, la parte actora consignó la publicación del mismo.-
La parte actora mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, solicitó la designación de defensor ad-litem de los co-demandados, recayendo tal designación en la abogado KARINA NIEVES MARTÍNEZ, funcionaria adscrita al Órgano Suprimido Procuraduría Agraria Nacional, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento.
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte actora solicitó la citación de la defensor Ad-Litem, siendo ésta acordada en fecha 01 de junio de 2005 y consignada por el alguacil en fecha 7 de junio de 2005, quedando abierto a pruebas el presente juicio.
El 13 de junio de 2005, la defensor Ad-Litem consignó escrito de pruebas y admitidas por el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año. La parte actora consignó escrito de pruebas el día 14 de junio de 2005 y admitidas el 15 de junio de 2005.
A los folios 143 al 145, cursa declaración del ciudadano ADRIÁN DE JESÚS VILORIA, testigo promovido por la parte querellante. La parte querellante en fecha 20 de junio de 2005, consignó a los autos, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas (folios 148 al 151). A los folios 156 al 157 , cursa declaración del ciudadano JOAQUÍN SERRANO, y a los folios 158 al 159 declaración del ciudadano NOVAL RAMÓN SERRANO VARGAS, testigos promovidos por la parte querellante.-
El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma y:
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
La parte querellante acompañó a su demanda justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 25 de septiembre de 2003, en cuya oportunidad rindieron declaración los ciudadanos GABRIEL SOTO CAÑIZALEZ, ADRIÁN DE JESÚS VILORIA, GABRIEL GARCÍA CAÑIZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, estos testigos afirmaron que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ORTEGANA VALERA y NICOLAS ANTONIO ORTEGANA VALERA poseen un fundo situado en la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara denominado El Riecito, comprendido dentro de los siguiente linderos: NACIENTE: Sabanas incultas. PONIENTE: posesión La Chara del Dr. Miguel Raga, NORTE: Fundo de Juan José Gil y SUR: Faja de tierra que es o fue de Juan Adelmo Alvarez, afirmaron que el fundo tiene una superficie ciento cincuenta (150) hectáreas que vienen poseyendo los querellantes desde hace varios años, afirmaron que en los primero días de mayo de 2003 los ciudadanos ELÍAS GIL SUÁREZ, MOISÉS JESÚS CORONADO, VICENTE VIDAL CORONADO y ELIODORO ENRIQUE BRICEÑO, en compañía de un grupo de personas procedieron a introducirse y penetrar en el mencionado fundo El Riecito, derribando las cercas de alambres, árboles y arbustos, efectuando numerosos huecos y excavaciones para colocar estantillos y botalones, construyendo de esa forma un corral para el encierro de ganado sin autorización. Estas declaraciones testimoniales acompañadas con una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres el día 26 de febrero de 2004, cuya acta consta a los autos a los folios 34 al 35 y las reproducciones fotográficas que cursan desde el folio 37 al 45 del expediente, prueba documental (preconstituida), que sirvió de fundamento para la admisión de la querella interdictal la cual tuvo lugar el 04 de marzo de 2004. Ante la falta de constitución de caución, en fecha 17 de marzo de 2004, se procedió a decretar el secuestro el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 3 de junio del año 2004, conforme acta que cursa a los folios 68 y 69 del expediente, imponiéndose en esa oportunidad a los querellados de la medida judicial decretada por este Tribunal. Ejecutada como fue la medida, se ordenó la citación de los querellados, cumplidos los trámites inherentes a la citación, y agotada la citación cartelaria, se procedió a la designación de defensor ad-litem a los querellados, notificada la defensora y debidamente juramentada, se produjo su citación quedando la causa abierta a pruebas, en dicha oportunidad probatoria la defensora ad-litem invocó defensas genéricas sin aportar ningún tipo de apreciación jurídica a los medios probatorios aportados por los querellantes al proceso.
La parte querellante por intermedio de su apoderado, invocó el merito favorable de las actuaciones o pruebas preconstituidas a la querella, promovió las declaraciones de los testigos que rindieron declaración en el justificativo de testigos evacuado en Notaría Pública, asimismo solicitó prueba de informes al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, adscrito al Comando Regional No. 4, con la finalidad de que dicho organismo informara sobre las denuncias interpuestas durante el periodo comprendido desde el 21 de febrero de 2003 al 31 de noviembre de ese año, y las actuaciones realizadas por ese órgano de Seguridad en el mencionado Fundo Riecito, las pruebas fueron debidamente admitidas el 15 de junio de 2005 y el Tribunal fijó oportunidad para oir las declaraciones de los testigos aportados al proceso.
Por acta de fecha 20 de junio de 2005 se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano GABRIEL GERARDO SOTO CAÑIZALEZ (folio 142) del expediente. En esa misma fecha correspondía declaración al ciudadano ADRIÁN DE JESÚS VILORIA, este testigo afirmó en su declaración conocer a las partes de este proceso, asimismo señaló que los querellados causaron daños en el fundo Riecito, que procedieron a sacar los estantillos y a tumbar vegetación de un lote cercano al Río, que los testigos GABRIEL ANTONIO GARCÍA y GABRIEL GERARDO SOTO fueron victimas de amenazas, que estos a su vez han presentado conflictos con personas aledañas, que le consta lo declarado por haberlo visto. En esa oportunidad el apoderado de la parte querellante solicitó se fije nueva oportunidad para oir la declaración de los testigos GABRIEL GERARDO SOTO CAÑIZALEZ y GABRIEL ANTONIO GARCÍA, lo cual acordó el tribunal fijando oportunidad para ello, la defensora Ad-Litem procedió a repreguntar a los testigos con relación al tiempo de la ocupación de los querellados, el testigo afirmó que tenían tiempo pero que no sabía la fecha exacta, que las amenazas que efectuaron a los testigos fue para que éstos no comparecieran a rendir declaración, este testigo no entró en contradicción, por lo que de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados sus dichos. Y así se establece. El apoderado de la parte querellante mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005, folios 146 al 147, promovió en calidad de testigo a los ciudadanos JOAQUIN SERRANO PÉREZ y NOVAL RAMÓN SERRANO, ambos domiciliados en Municipio Torres del Estado Lara, el primero secuestratario del inmueble objeto de esta acción interdictal, procedió a consignar como prueba documental, documento autenticado ante la Notaría Décima de Caracas el 6 de octubre de 1982, y reconocido por el Juzgado del Distrito Torres el 11 de octubre de ese año, dicho documento fue admitido al proceso en la oportunidad correspondiente y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por acta de fecha 28 de junio de 2005, que cursa a los folios 154 y 155, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos GABRIEL SOTO CAÑIZALEZ y GABRIEL ANTONIO GARCÍA CAÑIZALEZ, en esa misma fecha rindió declaración en el proceso JOAQUIN SERRANO PEREZ y NOVAL SERRANO VARGAS, estos testigos manifestaron al Tribunal conocer a los querellantes sobre la ocupación que han ejercido en el fundo de 150 hectáreas, denominado El Riecito, el cual según sus dichos lo vienen ocupando desde hace 20 años, que los querellados en compañía de un grupo de personas procedieron a despojarlos del Fundo Riecito. El secuestratario declaró sobre las amenazas de que fueron objeto los testigos. Sus dichos son apreciados por el Tribunal por no haber incurrido en contradicción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil son apreciados los testimonios en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a al prueba documental aportada por los querellantes, dicha prueba permite evidenciar la adquisición de derechos relacionada con el inmueble objeto de tutela posesoria sin emitir pronunciamiento alguno sobre la condición de propietario o no, toda vez que no corresponde en esta acción interdictal restitutoria efectuar pronunciamiento objeto de las acciones petitorias, por lo que la prueba documental solo sirve de fundamento para evidenciar la ocupación del mencionado fundo. Y así se establece.
Cursa a los folios 163 al 169 del expediente, prueba de informes rendida por el Comando Regional No. 04, Destacamento 47 de Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la que remiten copia de las actas levantadas por dicho órgano de Seguridad entre las cuales se destaca el acta de fecha 3 de junio de 2004, del Juzgado del Municipio Torres correspondiente a la práctica de la medida de secuestro y el acta No. 25 del 3 de marzo de 2003 del mencionado órgano, en la que se describe la apertura de procedimiento de investigación con relación a actividades de tala en zona protectora, estas actuaciones remitidas con la prueba de informes, son apreciadas en todo su valor probatorio, de su contenido merece fe la actuación efectuada por la Guardia Nacional en fecha 3 de marzo de 2003, que permite confirmar lo constatado por el Juzgado del Municipio Torres, en la practica de la inspección extrajudicial en la que se describió la actividad realizada por los querellados con relación a la ocupación; si bien es cierto que la inspección fue practicada el 26 de febrero de 2004 y el acta levantada por la Guardia Nacional señala como fecha de la investigación penal por la tala efectuada en ese sector en fecha 3 de marzo de 2003, permite corroborar que la intrusión en el Fundo Riecito data de esa fecha, ahora, bien la parte querellante en su escrito al señalar como fecha de despojo adujo que ésta se produjo los primeros días del mes de mayo de 2003, lo que contraría la propia actuación de la Guardia Nacional, es decir dos meses antes de la fecha invocada en la querella. La misma acción interdictal fue interpuesta el 7 de noviembre de 2003, quiere decir que la acción fue interpuesta en tiempo útil dentro del año siguiente al despojo, el cual comenzó con los actos de tala en el mes de marzo de 2003, y no en el mes de mayo de ese año, demostrando así la parte querellante al igual con las reproducciones fotográficas acompañas en la que se observó el levantamiento de bienhechurías con estantillos de madera y botalones objeto de tala, todo lo cual demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 783 del Código Civil, para declarar la procedencia de la acción interdictal interpuesta por los querellantes en contra de los querellados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos RAMÓN ORTEGANA VALERA y NICOLÁS ANTONIO ORTEGANA VALERA, ya identificados, en contra de los ciudadanos: ELÍAS GIL SUÁREZ, MOISÉS JESÚS CORONADO, VICENTE VIDAL y ELIODORO ENRIQUE BRICEÑO. SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte querellante, y en consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal 17 de marzo de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. Se ordena notificar al Secuestratario del cese de sus funciones.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 ° y 146°.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en su fecha siendo las _________________
La Secret. Acc,_____________________
EHT/ASM/hc
,
El Juez
Abog. Elías Heneche
El Secretario
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