REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
DEMANDANTE: AGROPECUARIA FEDEANA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 9 de febrero de 1993, anotada bajo el N° 12, Tomo 8-A, modificado parcialmente dicho registro, el día 17 de marzo del 2000 e inserto bajo el N° 41, Tomo 11-A.
APODERADO: FRANCISCO DANIEL MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8094.
DEMANDADOS: RAFAEL LUCIANO SANTOS GARCÍA, MANUEL FEDERICO SANTOS GARCÍA, MARIA DEL CARMEN SANTOS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO SANTOS DE LA COBA, MARIA SANTOS DE LA COBA, JESÚS SANTOS DE LA COBA, CELIA SANTOS GARCÍA, DULCE MARIA SANTOS SUÁREZ, SUSANA MARIA SANTOS SUÁREZ, JUAN MIGUEL SANTOS SUÁREZ, JOSÉ MANUEL SANTOS SUÁREZ, ISABEL SANTOS MARRERO, GUILLERMO SANTOS MARRERO, LUIS SANTOS MARRERO, JOSÉ SANTOS MARRERO y ANTONIO SANTOS MARRERO
MOTIVO: PARTICIÓN.-
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 10/10/2001,(folio 1 al 09), acompañó recaudos que cursan a los folios 10 al 69. Admitida la demanda en fecha 18/10/2001, se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda, comisionando para la práctica de las mismas al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en cuanto a la citación por Edicto de los demandados domiciliados en España, se acordó oficiar a la ONIDEX a fines de conocer el movimiento migratorio. Se acordó la notificación del Procurador Agrario Regional.
En fecha 29 de Octubre de 2001 fue reformada la demanda según escrito que cursa a los folios 74 al 79, y recaudos que cursan a los folios 80 al 124. En fecha 31 de octubre de 2001 se dio por notificada la Procuradora Agraria Regional.
A los folios 126 al 130 de autos, cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y su reforma, asimismo consignaron recaudos que cursa de los folios 131 al 136. El tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2001, bajo la rectoría del Juez Freddy Rodríguez Rodríguez, éste se inhibió de seguir conociendo la causa y se remitieron las actas respectivas al Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa, la abogado María Elena Cruz, quien fungía como Juez Suplente de este Tribunal, posteriormente, el 29 de enero de 2002, dictó auto aclarando que la contestación a la demanda en los juicios de partición agraria es el tercer día de despacho siguiente a la última citación, igualmente repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y su reforma, en conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue admitida el 4 de febrero de 2002, acordando la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano GUILLERMO SANTOS GARCÍAS (folio 182) y partidas de nacimientos cursantes a los folios 183 al 185.
El 20 de febrero de 2002, el alguacil dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del edicto. Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, se dictó auto en el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. El 27 de junio de 2002, el Tribunal en virtud de haberse agotado las convocatorias respetivas para el conocimiento de la causa, acordó oficiar la Juez Rector a los fines de la designación de Juez Especial.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, e insto a la parte actora a consignar las publicaciones del edicto y cartel de citación. Las mismas fueron consignadas tal como consta a los folios 626 al 652 de autos. El 7 de octubre de 2002, el Tribunal acordó solicitar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, e igualmente solicitó información a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio de los demandados, la comisión fue agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2002, (folios 662 al 758).
Al folio 759, consta comunicación emanada de la ONIDEX en la cual informan que los demandados de autos no aparecen registrados en los archivos de esa Dirección. Por auto de fecha 15 de enero de 2003, se admitió la demanda y su reforma (folios 761 al 763). El 21 de marzo de 2003 se acordó nuevamente la citación por carteles de los demandados previa solicitud de la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2003, se agregó a los autos comisión relativa a la fijación cartelaria (folios 777 al 896).
Cursa a los folios 904 al 909, escrito de oposición de fecha 7 de junio de 2004 presentado por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Luciano Santos García.
Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2004, el Tribunal declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de acordar la citación cartelaria en Gaceta Oficial.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/hc
Publicada en fecha_______________________, a las __________
La Secretaria,
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