REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
KP02-A-2003-000024
Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL

Demandados: EDILIO COLINA POZADA Ó POSADA, MARTÍN S. APONTE, HIPÓLITO PRIETO MORALES Y GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO


Con ocasión al fallo dictado en fecha 09 de noviembre del año 2004 (folios 217 al 219), se ordenó librar mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de los demandados, siendo practicado en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, embargando ejecutivamente las cuentas bancarias Nos. 011-100987-7 y 011-403157-0, la primera con una saldo disponible de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.165.498,69) y la segunda saldo de (Bs. 22.920.376,82), de la primera cuenta se bloqueó la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.165.498,69) y de la segunda cuenta se bloqueó la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.920.376,82).
Asimismo, cursa al folio 281 reporte dado a la Juez Ejecutora por parte de la entidad bancaria, en la que se describe las cuentas de ahorros y su saldo al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo. Recibida la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor, el Tribunal por auto de fecha 14.08.2005, requirió de la entidad bancaria los montos embargados. La entidad bancaria mediante comunicación de fecha 16.08.2005, informó al Tribunal los costos de emisión y de debito bancario para emitir los cheques de gerencia. En fecha 26.09.2005, la ciudadana IVONNE DEL VALLE ANGULO actuando en la condición de madre del adolescente EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.874.510, asistida por el abogado SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, procedió a formular oposición al embrago de la cuenta distinguida con el N° 011-403157-0, aduciendo para ello que se trata de una cuenta de ahorro que aperturó el padre del adolescente en nombre de éste para garantizar su educación y carrera deportiva en la disciplina de béisbol, que se impuso de la mediada de embargo al momento de que iba a efectuar un deposito en la misma y fue notificada por la cajera. Fundamentó su oposición en los artículo 4, 12 Numeral 2 y 16 Numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, además de la violación de los artículos 23, 25 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, convenida en los artículos 1, 4, 8, 87 y 88, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición. A su escrito acompañó: Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara correspondiente al acta N° 192, año 1990, folio 97 Vto., que hace constar que el día 10 de octubre del año 1988 nació en la ciudad de Barquisimeto EDILIO ANTONIO COLINA POSADA, marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B”, contrato con los Marineros Seattle Baseball; marcado con la letra “C”, constancia expedida por la Gerente de Central Banco Universal, Agencia Quibor, de fecha 01.08.2005. La parte ejecutante con relación a la oposición formulada, mediante diligencia de fecha 18.10.2005, insistió en la medida de embargo ejecutivo practicado y adujo que en la defensa opuesta tiene por objeto dejar ilusoria la ejecución del pago. En esa misma fecha, la ciudadana IVONNE DEL VALLE ANGULO, asistida por el abogado Santiago Gutiérrez Hernández, consignó poder que acredita su representación en juicio y mediante escrito procedió a consignar en copia fotostática de la cuenta extrahorro, control nro 264171, de la Cuenta Nro 011-403157-0. Precluido el lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal dirimir la oposición lo cual procede hacer en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme consta en el escrito de fecha 26.9,2005, por la ciudadana IVONNE DEL VALLE ANGULO, en su condición de madre del ciudadano EDILO JOSÉ COLINA ANGULO la oposición tiene como fundamento atacar los efectos producidos por el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal practicado por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de fecha 13.07.2005, cuya acta cursa en el expediente desde el folio 279 al 281, precisándose así de esta forma por la opositora que la cuenta distinguida con el N° 011-403157-0 pertenece a su menor hijo de nombre EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.874.510 y no a su padre EDILIO ANTONIO COLINA POSADA, titular de la cédula de identidad N° 2.603.425.Esta pretensión fue resistida por la parte ejecutante quien aduce de su parte que la cuenta pertenece al ciudadano EDILIO ANTONIO COLINA, lo que permite concluir que la oposición tiene como fundamento enervar los efectos del embargo con relación a la mencionada cuenta de ahorros. La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 1, establece: Que los niños y los adolescentes tiene el derecho pleno de hacer efectiva su protección y que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a garantizar la protección y garantía de los mismos, este interés superior de protección al niño y al adolescente, a su vez tiene su fundamento en el mandato previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos jurisdiccionales aún tratándose de tribunales que no tengan la competencia exclusiva en la tutela de esos intereses superiores, tienen el deber y la obligación en la ejecución de sus actos de tutelar y protegerlos. De manera pues, que al haber instando la madre del menor, la defensa de los derechos de su hijo, este Tribunal como es su deber debe garantizarle el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que dio lugar a que se tramitara la incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe el Tribunal, analizar la actuación realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, lo cual procede hacerlo de la siguiente manera:
1.-) EL Tribunal Se constituyó en la Sucursal de Barquisimeto de la Entidad Bancaria, Central Banco Universal, donde fue atendido por la Sub-gerente de esa entidad Bancaria, de nombre ROJAS ADRELIS, titular de la cédula de identidad 8.510.736.
2.-) El Tribunal Ejecutor fue informado sobre el estado global de dos cuentas de ahorros en las que se reporta informativamente como cliente de las misma al ciudadano COLINA POSADA, EDILIO ANTONIO.
3.-) De las cuentas de ahorros se procedió a bloquear las cantidades embargadas. Esta actuación es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia para el momento de practica de la medida, la Juez Ejecutor con vista a la información dada por la persona notificada y el reporte del sistema, procedió a afectar las mencionadas cuentas de ahorros. Y así se establece.
Marcado con la letra “A”, folio 299, cursa partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, dicha acta permite corroborar la fecha de nacimiento del ciudadano EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, la cual es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 y 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que EDILIO JOSÉ COLINA ANGUILO, nació el día 10 de Octubre de 1988 y para la fecha tiene una edad de 17 años. Y así se establece.
El contrato aportado por la parte opositora marcado por la letra “B”, folios 301 y 302, cuyo contenido no aparece traducido pues se trata de idioma ingles, no obstante de su contenido se evidencia las gestiones efectuadas por la contratación para la Liga Menores, de fecha 02.07.2005, por 75.000$ y que corrobora el alegato de la opositora en relación al adolescente y sus actividades deportivas. Y así se establece.
Marcado con la letra “C”, folio 303, riela constancia expedida por la ciudadana ENRIZOL FREITEZ, Gerente de la Sucursal de la Agencia de Quibor de Central Banco Universal, en la que hace constar que el ciudadano EDILIO ANTONIO COLINA POSADA, actúa como representante del menor, COLINA ANGULO EDILIO JOSÉ con relación a la cuneta de ahorro N° 0114031570. Con relación a este medio aprobatorio aportado por la parte opositora la ejecutante mediante diligencia de fecha 18.10.2005, que cursa al folio 313 del expediente, señalo que la misma debe ser ratificada por tratarse de un documento privado emanado de tercero y que no puede darse el valor probatorio. Dispone el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de tercero que no sean partes en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Ahora bien, la constancia es expedida por una entidad bancaria y se corresponde con la Sucursal donde fue aperturada la cuenta de ahorros, lo que merece mayor valor probatorio frente el reporte del sistema, además de ello las constancias o estados de cuenta no requieren de ratificación mediante prueba testimonial, pues se trata de la ejecución de actos que corresponden a la entidad bancaria, de informar a sus clientes y a las autoridades que lo requieran sobre el balance y otros aspectos necesarios. En este caso se evidencia que se trata de una comunicación dirigida al Tribunal Agrario, o mejor dicho una constancia dirigida a este órgano jurisdiccional, no se trata de un documento privado al que hace referencia al artículo 1363 del Código Civil, razón por la cual no es necesaria su ratificación mediante testimonio.
Adujo igualmente la parte ejecutante, que de la prueba que riela al folio 303, objeto del análisis, no consta que EDILIO ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.603.425, no sea co-titular en la cuenta de ahorro; este alegato de la parte ejecutante de admitir el carácter de co-titular al ejecutado del proceso en forma conjunta o su hijo adolescente no figura en el contenido de la constancia, lo que si figura en forma expresa es que EDILIO ANTONIO COLINA POSADA actúa como representante del menor COLINA ANGULO EDILIO JOSÉ, en la cuenta de ahorro N° 0114031570, lo cual es compresivo por cuanto el menor debe estar representado por sus padres en la realización de tales actos de disposición, razones estas por las cuales es apreciado en todo su valor probatorio la constancia expedida por la gerente de la sucursal de la entidad de Quibor, por ser aperturada la cuenta de ahorro en dicha entidad y tener ésta la disposición de la información exacta relativa a la apertura de la misma. Y así se establece.
Del análisis efectuado al material probatorio aportado por la opositora, se comprobó que la cuenta de ahorro distinguida con el N° 011-403157-0, pertenece al adolescente EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.874.510, y en tal sentido figura en copia fotostática que riela a los folios 324 al 326 de autos, por lo cual se revoca el embargo ejecutivo practicado por la Juez Aurora Ojeda, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 13.07.2005, en consecuencia debe procederse a dejar sin efecto la misma y participarlo a la entidad bancaria. Y así se decide.-
En relación a la denuncia formulada por la opositora en contra de la mencionada Juez, la misma resulta improcedente, ya que la funcionaria actuó conforme a la información suministrada por la Sub-gerente de la sucursal Barquisimeto de Central Banco Universal, distinta a la del lugar donde se aperturó la cuenta de ahorro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por la ciudadana IVONNE DEL VALLE ANGULO actuando en la condición de madre del adolescente EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.874.510. SEGUNDO: Se revoca el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 13.07.2005, sobre la cuenta distinguida con el N° 0114031570 del adolescente EDILIO JOSÉ COLINA ANGULO, antes identificado. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora ejecutante, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 ° y 146°.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en su fecha siendo las 1:44 p.m.
La Secret. Acc: ____________________.