REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-001556
Exp. 12.886/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.446, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PASAJE MEDITERRANEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29-12-93 bajo el N° 71, tomo 22-A, asistida por la abogada en ejercicio Francia Yánez Quintero quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 63.462; en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BETANCOURT, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.735.888 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-06-05, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 21-06-05 comparece la actora y le otorga poder apud-acta a la abogada Francia Yánez, quien en fecha 27-06-05 procede a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 01-07-05.Consignados los fotostatos respectivos se libró compulsa en fecha 18-07-05. En fecha 03-08-05 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que solicitada y acordada su notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido la misma en fecha 10-10-05. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora presentó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 31-12-2004 celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos sobre dos (2) oficinas identificadas con los N° 1 y 6 ubicadas en la Planta Alta del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo, el cual se encuentra ubicado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad; con una duración de un año sin prórroga contado a partir del 01-01-2005, pactándose igualmente el canon mensual en la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) pagaderos puntualmente los cinco primeros días de cada mes y en caso de atraso, el arrendatario pagaría intereses al 12% anual. Afirma que el arrendador ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, razón por la cual y con fundamento en las cláusulas quinta, novena y décima cuarta numeral 1° del contrato suscrito así como en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Pedro Elías Betancourt a fin de que resuelva el contrato suscrito y en la subsiguiente entrega material de las oficinas arrendadas en las mismas condiciones en que las recibió, libres de personas y cosas así como en la entrega de los recibos solvente de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano. Igualmente solicita como indemnización sea condenado al pago de las pensiones insolutas que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) así como al pago de una suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicita igualmente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Gastos de Cobranza y de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del 1% mensual conforme a lo convenido en el contrato celebrado, así como la respectiva condenatoria en costas. Por último estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.504.400,00)
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad legal para ello, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución de un contrato privado celebrado en fecha 31-12-04 sobre dos inmuebles amparándose en el incumplimiento del pago de cinco (05) mensualidades vencidas por parte del demandado. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado, específicamente las cláusulas quinta, novena y décima cuarta numeral 1°; encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PASAJE MEDITERRANEO, C.A. en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BETANCOURT suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato celebrado. Se condena al último de los nombrados a entregar los dos inmuebles arrendados consistentes de dos oficinas signadas con los N° 1 y 6 ubicadas en la Planta Alta del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo, el cual se encuentra ubicado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, totalmente desocupado de bienes y personas así como a hacerle entrega a la actora, de los recibos solventes de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Se condena a la parte vencida al pago de la UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios generados por su incumplimiento y cuyo monto equivale a las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005 y que no fueron canceladas por el arrendatario así como a la cancelación de un monto equivalente al canon mensual hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Se le condena igualmente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Gastos de Cobranza así como a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del 1% mensual conforme a lo convenido en el contrato celebrado. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:26 a.m.
La Sec.,
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