REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KN01-L-1999-000003
Expediente: 11317 /Laboral/Perención
El presente juicio de cobro de prestaciones sociales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NEIDA QUIÑONES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.851.924 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Silvia Dickson, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.391, contra la empresa AUTO CAMIONES DIESEL IMPORT, C.A., en su condición de Patrono Solidario de la firma GUARDERIA CASA BLANCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 36-A de fecha 26-08-98.
Admitida la demanda en fecha: 21-12-1999, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, mas cuatro (4) días que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose constancia en esa misma fecha que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 10-02-2000 comparece el actor y otorga poder apud-acta a la abogada Silvia Dickson, anteriormente identificada. En fecha 24-02-2000 se libró compulsa, exhorto de citación y oficio, recibiéndose las resultas el 13-07-2000. Seguidamente, a solicitud de la parte, se libra nueva comisión a fin de complementar la citación, siendo recibida las resultas el 14-11-2001.
Ahora bien, se constata que desde la fecha del 25-10-2001, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada; lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse admitido la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-10-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:35 p.m.
La Sec:
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