REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO N° KP02-V-2005-002394 (1953)

PARTE ACTORA: HOMERO ANGEL BOSCAN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.276.136, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 84.939 Y 113.809, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.123.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 11-07-2005, el ciudadano: HOMERO A. BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.276.136, y de este domicilio, asistido por la abogada: CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.939, demandó al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.123, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alegó el actor que en fecha 24-01-2005, contrató los servicios de la Empresa Aluminio Lago Center, que gira bajo la Firma Unipersonal representada legalmente por el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, para realizar los siguientes trabajos: instalación de un tabique en Drywall, una fachada en vidrio y aluminio, incluidos materiales, y que dicho trabajo se realizaría en el inmueble ubicado en la Calle 14 entre Carreras 18 y 19, casa N° 18-84, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en factura que anexa marcada con la letra “A”.- Que es el caso, que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, realizaría dicho trabajos en el plazo estipulado de un (1) mes contados a partir de la fecha del contrato.- Que en fecha 06-04-2005, formuló denuncia ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), que acompaña marcada con la letra “B”, siendo citado el día 12-04-2005, y en dicho acto firmó un Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, donde el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, se comprometió a cancelarle en un término de quince (15) días la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con el compromiso de concluir los trabajos antes mencionados.- Que en el término convenido no cumplió, y tardó un (1) mes para iniciar dichos trabajos colocando lentamente algunas láminas de Drywall, y en fecha 20-02-2005, abandonó por completo sus labores de trabajo dejando el inmueble con buena cantidad de escombros e impidiendo que continuara en el negocio de artes gráficas situación que le acarreó perdidas económicas por más de tres (3) meses, negándose a responder a los reclamos.- Que en virtud de que el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, no cumplió con lo convenido lo demanda para que le cancele la cantidad de Bs. 1.400.000,00 según Acta certificada por el INDECU, de fecha 12-04-2005 y al pago de costas y costos del proceso.- Riela a los folios 3 al 10 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 12 Poder apud-acta otorgado por el actor HOMERO ANGEL BOSCAN BOSCAN, a los abogados: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 84.939 y 113.809, respectivamente.- A los folios 14 y 15 el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada.- Al folio 16 la parte actora promovió pruebas que fueron admitida por auto que cursa al folio 17.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, de fecha 12-04-2005, donde el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, se comprometió ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), a cancelarle en un término de quince (15) días la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con el compromiso de concluir los trabajos antes mencionados, y ante el incumplimiento del accionado con la obligación a la cual se había comprometido, la petición formulada por la parte actora no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los documentos fundamentales acompañados en el libelo de la demanda los cuales se especifican a continuación: Folio 3 marcada con la letra “A”, Factura de fecha 24-01-2005, mediante la cual el actor contrató los servicios de la Empresa Aluminio Lago Center, representada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, y a los folios 4 al 10 marcada con la letra “B” Denuncia de fecha 06-04-2005, formulada por el ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en donde el accionado ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, en fecha 12-04-2005, firmó un Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, donde el se comprometió a cancelarle al actor en un término de quince (15) días la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con el compromiso de concluir los trabajos antes mencionados.- Siendo pues, que de los instrumentos antes señalados se corroboran los alegatos de la parte actora esgrimidos en su escrito libelar, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la parte demandada, observó este Juzgador que el accionado, ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, no acreditó en el proceso, especialmente durante el debate, el cumplimiento de la obligación a la cual se comprometió ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en fecha 12-04-2005, cuando firmó el Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, donde el se comprometió a cancelarle al actor en un término de quince (15) días la cantidad de Bs. 1.400.000,00, con el compromiso de concluir los trabajos antes mencionados.- En este sentido, establecen el Artículo 1159 del Código Civil lo siguiente: “ Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- El Artículo 1.160 eiusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- Por su parte el artículo 1.167 ibidem es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En cuanto a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su último aparte del artículo 136 establece lo siguiente: “. . .En caso de no lograrse la conciliación , la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes”.- En atención a las normas antes citada, y siendo pues, que la parte demandada durante el proceso nada probó que le favoreciera, y que lo liberara de sus obligaciones contraídas ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), mediante el Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, de fecha 12-04-2005, y habiéndose igualmente resultado comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, necesariamente se debe concluir que la demanda incoada debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1400.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: HOMERO ANGEL BOSCAN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.276.136, y de este domicilio, representado por su apoderados judiciales: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados N° 8.203, 84.939 Y 113.809, respectivamente, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.123.- En consecuencia, el accionado, ciudadano: : LUIS ENRIQUE GUÉDEZ MACHADO, antes identificado, deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), conforme al compromiso contraído ante el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), mediante el Acta de Compromiso signada con el N° 1-468-05, de fecha 12-04-2005.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005).- Años 195º y 146º
El Juez,

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.-
La Secretaria.,

Abg. Emma García.
Publicada en su fecha, hoy: 24- 10-2005, a las ____________.-

La Secrt.,

MB/EmMa/cmch/1953