Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-T-2005-000021
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
PRIMERO: Alega el actor en su pretensión que en fecha 30 de diciembre de 2004, a eso de las 09:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 17 intersección de la calle 25, Barquisimeto, Estado Lara, donde participaron el vehículo N° 1) Matrícula KAY-70ª, clase automóvil particular, marca Chrysler, Modelo Neón, año 2002, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 8Y3H566C32110, conducido imprudentemente para el momento del accidente por la ciudadana LEIDA MILAGRO CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.955 y vehículo N° 2) Matrícula KAA-379, clase automóvil particular, marca Fiat, modelo 147, año 1981, tipo sedan, color blanco, serial motor 1150040, serial carrocería 0213273, conducido para el momento del accidente por la ciudadana SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.594, vehículo cuyo propietario es el ciudadano JOHAN JAVIER AGÜERO LUCENA. Que el accidente en referencia se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, quien se desplazaba imprudentemente por la calle 25, hablando por celular con la luz interna encendida y con la cabeza inclinada, situación ésta que le distrajo la atención debida al momento de conducir y por lo tanto no pudiendo frenar a tiempo para evitar el impacto y se fue encima del vehículo N° 2, empujándolo violentamente contra la acera, el vehículo N° 2, fue embestido en forma abrupta , inesperada e imprevisible para él, puesto que el vehículo N° 2 se desplazaba a velocidad permitida por la ley, por la carrera 17, habiendo ya ingresado a la intersección de la calle 25, fue impactado por el vehículo N° 1, en el guardafango izquierdo, así como en la puerta izquierda, es decir, por la puerta del conductor, ocasionando con dicho impacto abolladuras en el capot y consecuencialmente daños en la parte mecánica de la parte delantera del vehículo, es decir: brazo oxilante, amortiguador izquierdo, rotula de la barra de dirección, base de caja, desviación del motor, volante y otros, los cuales fueron valorados en la cantidad de cuatro millones ochenta mil novecientos diez bolívares (Bs. 4.080.910,oo), según informe del perito evaluador y ajustador de pérdidas de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Destacamento N° 51 de Tránsito del Estado Lara.
Que por ello interpone su pretensión en contra de los ciudadanos LEIDA MILAGRO CASTEJON, propietaria del vehículo N° 1 y en contra de la Garante Seguros Caracas de Liberty Mutual, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad antes señalada, más las costas y honorarios profesionales del Abogado.-------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad legal para hacerlo, la empresa garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado abogado MARLON GAVIRONDA, Inpre N° 44.088, procede a contestar la pretensión en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor, tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice que LEIDA MILAGRO CASTEJON, haya conducido el vehículo N° 1, de forma imprudente o con irrespeto a las leyes y menos aún que tenga culpa alguna en la ocurrencia del accidente. Niega, rechaza y contradice, que se le hubieren causado daño al vehículo del actor; niega, rechaza y contradice que se le deban cancelar o adeude cantidad alguna al actor; niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo N° 2, haya observado las disposiciones de ley en su acto de conducción. Promueve las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, levantadas en el expediente N° 7327, del que se deduce la forma y el modo en que quedaron los vehículos y demás circunstancias que promoverá oportunamente. Impugna la cualidad del actor y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de interés del actor en la presente causa, ya que de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, se señala como propietario a quien aparezca en el Registro Automotor. En todo caso y a los efectos de salvaguardar los derechos de su representada, se acoge a los límites de cobertura contemplados por la Ley y señalados en la póliza emitida por su representada N° 83-56-6634761 en cuyo texto se detallan tales coberturas y que dio por reproducidas y que acompañó a su escrito de contestación.-----------
TERCERO: En la contestación a la pretensión, la codemandada LEIDA MILAGROS CASTEJON, asistida por el abogado MARLON GAVIRONDA, lo hizo en la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor, tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice, que haya conducido el vehículo N° 1 de forma imprudente o con irrespeto a las leyes, con luz interna encendida o de forma distraída y más aún que tenga culpa alguna en la ocurrencia del accidente. Niega, rechaza y contradice, que se le hubieren causado daños al vehículo del actor; niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar o se le adeude cantidad alguna al actor; niega, rechaza y contradice, que el conductor del vehículo N° 2 haya observado las disposiciones de ley en su acto de conducción. Promueve las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, levantadas en el expediente N° 7327, del que se deduce la forma y el modo en que quedaron los vehículos y demás circunstancias que promoverá oportunamente. Solicita que se oiga al ciudadano CARLOS CUTARELLI, titular de la cédula de identidad N° 17.852.835, al que oportunamente presentará al Tribunal para su declaración. Impugna la cualidad del actor y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de interés del actor en la presente causa, ya que de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, se señala como propietario a quien aparezca en el Registro Automotor.-------------------------
CUARTO: La parte actora promovió las siguientes pruebas: promueve la providencia administrativa N° 7327, emanada de la Inspectoría de Tránsito Terrestre; promueve las testimoniales de los ciudadanos WILMER PASTOR ORELLANA JIMENEZ, CARMEN AURA SISIRUCA, JOHN GREGORIO SANCHEZ UZCATEGUI y WILFREDO PEREZ, Cabo Segundo Placa 3900, funcionario actuante en el levantamiento del croquis y las actuaciones administrativa del accidente. Por último solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y finalmente apreciadas en su valor jurídico.-----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La demandada LEIDA MILAGROS CASTEJON, promovió las siguientes pruebas: A los efectos de demostrar los hechos alegados sobre la forma y manera de la ocurrencia del accidente, promueve las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, expediente N° 7327, del que se deduce la forma y modo en que quedaron los vehículos, los daños ocasionados y la forma en que el vehículo del demandante ingresó de forma irresponsable a la intersección; solicita se oiga al ciudadano CARLOS CUTARELLI, titular de la cédula de identidad N° 17.852.835, quien dará cuenta de los hechos por él presenciados.---------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: La co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado abogado MARLON GAVIRONDA, promovió las siguientes pruebas: A los efectos de demostrar los hechos alegados sobre la forma y manera de la ocurrencia del accidente, promueve las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, expediente N° 7327, del que se deduce la forma y modo en que quedaron los vehículos, especialmente la forma irresponsable de efectuar el ingreso a la intersección por parte del conductor del vehículo del demandante; a los efectos de demostrar los límites de cobertura, promueve la póliza emitida por su representada N° 83-56-6634761, en cuyo texto se detallan tales coberturas y que da por reproducida, el cual acompañó al escrito de la contestación de la pretensión--------------------------------
SEPTIMO: En la audiencia o debate oral, se presentó un hecho nuevo alegado por el apoderado de la garante abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, quien manifestó lo siguiente: Denuncia la existencia de un hecho nuevo y que recién ha conocido, que consiste en la falsedad de la copia del documento que el actor acompañó con su escrito libelar y que riela a los folios 13 y 14; que de la referida copia se desprende categóricamente que el ciudadano JOHAN AGÜERO, parte actora, simula de forma engañosa la compra del vehículo marca Fiat, año 81, color blanco, clase automóvil, serial de carrocería 0213273, serial motor 1150040, placas KAA-379, figurando en el referido documento la falsificación de la firma de la Dra. LUISA YOLANDA VEGAS, Notario Interino y falsas las firmas e identificación de las cédulas de los testigos JENNY CASTILLO y ALICIA PEÑA, que al cotejar los libros donde aparece inserta la presunta operación, recibió como respuesta que bajo el N° 72, Tomo 86 del día 27 de febrero del año 2002, no aparece registrada dicha operación, sino una distinta. Ahora bien, vista la gravedad del hecho alegado por la parte demandada (garante) a través de su apoderado, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó dictar auto para mejor proveer, procediendo a oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a fin de que informara si el documento inserto en el Tomo 86, N° 72, de fecha 27 de febrero de 2002, era la presunta compra-venta hecha por el ciudadano YOHAN JAVIER AGÜERO LUCENA, del vehículo N° 1 (Fiat, placas KAA-379) involucrado en el accidente de tránsito que se ventila en este juicio y de ser cierto remitiera copia certificada del documento. Por tal motivo, se procedió a diferir la sentencia y la celebración de la audiencia para el segundo día siguiente después de que constara en autos la respuesta solicitada, en caso de que hubiere lugar a ello.------------------
OCTAVO: En fecha 28 de septiembre de 2002, se recibió oficio N° 773/2005, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, donde informa y remite en copia certificada el documento inserto bajo el N° 86, Tomo 72, de autenticaciones, otorgado en fecha 22-07-2002, el cual se trata del consentimiento que otorga la ciudadana ELBA MATILDE PEREZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.348, a su representado LEONARDO ALBERTO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.508, para que ingrese al Instituto Universitario Militar Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, corroborándose fehacientemente lo manifestado en la audiencia oral lo alegado por el abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, apoderado de la Garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En vista de que dicho documento merece fe pública, por emanar de funcionario revestido de tal carácter, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la falta de cualidad e interés del actor para sostener este juicio, razón por la cual esta pretensión no debe prosperar. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión intentada por el ciudadano JOHAN JAVIER AGÜERO LUCENA, contra la ciudadana LEIDA MILAGRO CASTEJON y la Garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados en autos, por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito que nos ocupa.---------------------------------------------------------
Asimismo, se condena al demandante a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de 2005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las11:25 a.m.-
La Sec.-
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