REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.011-03

Parte Demandante: MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.652.592, de este domicilio.

Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.746, de este domicilio.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 6 años de edad.

Motivo: Ofrecimiento Voluntario de la Obligación Alimentaria (Acumulada causa por Fijación de la Obligación Alimentaria).

Narrativa

La presente controversia tuvo su origen mediante solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.434.746, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Tribunal por auto de fecha 06-11-2002, en el cual ordenó librarle boleta de citación a la madre de la beneficiaria, ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.652.592, notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (folios 1 al 29).
En fecha 12-11-2002 el ciudadano JHONNY YANEZ, en su condición de Alguacil de ese Despacho, estampó diligencia en el expediente, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a quien notificó el día 08-11-2002.
Al folio 32 de este expediente, riela comunicación N° 968 librada en fecha 13-11-2002 por el referido Juzgado, dirigida al Banco Industrial de Venezuela.
Por auto de fecha 05-12-2002, el Tribunal antes mencionado, ordenó la acumulación a esta causa, del asunto signado con el N° KP02-Z-2002-001442, por tratarse de las mismas partes y guardar relación con este juicio. Dicho asunto cursa a los folios 34 al 58 de estas actuaciones, y el mismo se refiere a solicitud de fijación de la obligación alimentaria interpuesta en fecha 11-11-2002, siendo admitida por la Instancia Judicial a que se ha hecho referencia precedentemente, por auto de fecha 20-11-2002, en el cual se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE ALCALA, antes identificado. Se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña beneficiaria antes mencionada, el Quince por ciento (15%) con cargo a los ingresos brutos mensuales que devengase el obligado, así como el Quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año. Igualmente, la retención del Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implique la cesación de la actividad laboral. De igual forma, se ordenó la práctica del Informe Socio-económico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho y la notificación a la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 35 al 54).
En fecha 26-11-2002 el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado tantas veces referido, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a quien notificó ese mismo día (folios 55 y 56).
Ahora bien, del anterior análisis se evidencia que, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó de oficio la acumulación de ambas causas por ser materia de estricto orden público, no obstante, las partes no estaban citadas en ninguno de los procedimientos que conforman ahora un solo cuerpo, conforme lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, a los folios 60 y 61 de estas actuaciones, corre inserto poder apud-acta, conferido el día 09-12-2002 por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.652.592, a los Abogados ANTONELLY CASTILLO GUTIERREZ y NELLY CUENCA de RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.924 y 14.632 respectivamente, estando a derecho con esta actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del citado Código Adjetivo. Así mismo, el obligado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.434.746, quedó presuntamente citado, conforme a la norma en comento, mediante escrito presentado en fecha 05-12-2002 inserto a los folios 62 y 63 de las presentes actuaciones.
Posteriormente, por auto de fecha 13-12-2002 el Tribunal antes referido dejó sin efecto la retención del 15% con cargo a los ingresos brutos y con cargo a la bonificación de fin de año, manteniendo vigente la retención del 15% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o liquidación total o parcial de las mismas (folio 70). De igual forma, por auto de fecha 31-01-2003 ordenó la práctica del Informe Socio-económico de las partes requiriendo del Servicio Social fijase oportunidad para su realización (folio 88); y por auto de dictado el día 17-02-2003 fijó una audiencia conciliatoria entre las partes para las 10:00 a.m. del día 25-02-2003 (folio 94), siendo que, al folio 98 riela la respectiva acta donde consta que, dicha conciliación no pudo lograrse. Por auto de fecha 28-02-2003 el mencionado Juzgado declinó la competencia a este Despacho en razón del territorio (folio 101).
Recibidas el día 07-05-2003 en este Juzgado las presentes actuaciones, el Doctor Gilberto Sosa Sánchez, en su condición de Juez Temporal de esta Instancia Judicial, se avocó al conocimiento de las mismas. Por auto de fecha 15-05-2003 la suscrita Doctora Coromoto de Del Nogal, en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de este juicio y ordenó requerir del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción, las resultas del Informe Socio-económico de las partes (folios 106 y 107). Por auto de fecha 04-07-2003 se ordenó la reanudación de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordenó la notificación de las partes (folio 109). Por auto de fecha 22-09-2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificación ésta que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 01-10-2003 (folios 113 y 114). Igualmente, a los folios 115 y 116 consta que fue notificado el obligado de autos y al folio 122 riela diligencia suscrita por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA QUINTERO, actuación ésta con la cual se entiende debidamente notificada del avocamiento de la suscrita Juez de este Despacho.
En fecha 06-06-2005 este Tribunal, a fin de garantizarle a las partes el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del citado Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de asegurar la aplicación del principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos de la beneficiaria en este juicio, así como su interés superior, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la citada Ley especial que rige la materia, con el ánimo de procurar que la solución a la presente controversia emergiera de las partes involucradas y acudiendo a los mecanismos alternos de resolución de conflictos, tal como lo prevé el artículo 258 de la Carta Magna, considerando que la conciliación constituye un sistema de negociación asistida eficaz, mediante el cual, con la intervención de un tercero, en este caso, del juez, las partes logran superar la problemática en que están inmersas, facilitando el entendimiento entre ellas y la solución definitiva y satisfactoria a su disputa, dictó auto acordando notificar a las partes, a fin de que comparecieran a una audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar a las 9:00 a.m. del Tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación que de la última de ellas se hiciera, en el entendido de que siendo ésta la oportunidad procesal para que las mismas formularan los alegatos que a bien tuvieran hacer valer contra la pretensión propuesta en su contra, verificada como fuese dicha audiencia, y de no lograrse la conciliación, comenzaría a correr, a partir del día de despacho siguiente al referido acto conciliatorio, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notificadas como fueron las partes, conforme se evidencia a los folios 130 al 132 de este expediente, el Tribunal dejó constancia en la oportunidad procesal correspondiente de que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarlas a una conciliación.
En fecha 14-07-2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar al Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de que informara acerca de los ingresos actuales que pudiera percibir el obligado de autos, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia. En fecha 28-07-2005 fue recibida en este Juzgado la información a que se contrae el auto para mejor proveer dictado por este Despacho.
Por auto de fecha 05-10-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva.

De la revisión del presente expediente, observa quien juzga que, en el mismo están contenidas dos causas: la primera de ellas, iniciada por solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, a favor de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), representada por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, todos identificados en autos. Así mismo, conforme fue señalado en la parte narrativa de este fallo, existe otro procedimiento cuyo inicio tuvo lugar mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la mencionada ciudadana, en contra del obligado de autos, a favor de la beneficiaria antes referida.
Ahora bien, tomando en consideración que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste por ante el cual cursaban ambos procedimientos previo a la declinatoria de competencia territorial a este Despacho, ordenó la acumulación de estas causas, por tratarse de las mismas partes y existir relación entre ellas, y siendo que, en ambas transcurrieron íntegramente sus subsecuentes fases procesales, es deber de esta Sentenciadora, abrazar dichas pretensiones en un solo fallo definitivo, en aplicación del principio fundamental de la economía procesal, a objeto de evitar decisiones contradictorias que pudieran resultar posteriormente inejecutables, tal como lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria a esta materia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aclarado lo anterior, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por el obligado de autos en su solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, quien en su escrito libelar, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que es padre de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien fue procreada con la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA, por lo que decidió suministrarle como pensión de alimentos así como para sus gastos escolares (entre otros), la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) en forma mensual, ya que los gastos de seguro, medicina, trasporte y colegio se los suministraría aparte, todo ello en virtud de que, según manifiesta en su escrito libelar, la madre de la beneficiaria antes identificada se negaba a recibir dicha pensión alimentaria por cuanto se encuentran separados de hecho. La progenitora, por su parte, en su correspondiente solicitud de fijación de la obligación alimentaria, propuesta en contra del citado ciudadano, efectivamente admite el vínculo filial de las partes con la beneficiaria. No obstante, manifiesta que el padre de la misma no cumple con la pensión alimentaria desde hace más de Dos (2) años. Que dicho ciudadano, presta sus servicios para la empresa CANTV, desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones II, y según ella, devengaba para ese momento, una remuneración mensual de Novecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 981.312,10). Que ella habita con su menor hija en una casa, propiedad de la comunidad conyugal, cuya cuota mensual es debitada del salario mensual del obligado. Aduce estar desempleada a pesar de las innumerables diligencias que ha efectuado para colocarse en el mercado laboral. Que es por ello que demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, para que convenga en el pago de la pensión alimentaria, en razón de que ella no puede proveer las necesidades de su menor hija, y el demandado posee capacidad económica suficiente. Pide que el monto de la obligación alimentaria a favor de la beneficiaria, sea fijado en un Treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado. Solicita que el referido ciudadano continúe pagando el crédito hipotecario del inmueble donde ella habita con su menor hija, para evitar que por falta de pago, pueda ser ejecutada la garantía hipotecaria que grava su única vivienda.
Ahora bien, observa quien juzga que, la conciliación entre las partes no fue posible, ni éstas hicieron uso del derecho de promover pruebas en su favor, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. De lo anteriormente expuesto, deduce esta Juzgadora que el mérito de este juicio se restringe a determinar si procede o no la fijación judicial de la obligación alimentaria, y en el primero de los casos, establecer el monto de este concepto a favor de la beneficiaria.
En este orden de ideas, se procede a esbozar las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores, hecho éste no controvertido en esta causa, se evidencia de la Partida de Nacimiento que en copia certificada riela al folio 2 de este expediente, la cual es valorada en virtud de que fue expedida por un funcionario legalmente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la niña beneficiaria en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de su menor hija. Y así se establece.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 18-07-2005 de la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, de la empresa CANTV, inserta al folio 166 de estas actuaciones, valorada como prueba de Informe, a tenor de los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, antes identificado, se desempeña como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario que alcanza la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.296.127,40) mensuales, percibiendo adicionalmente a esta remuneración, Ciento Veinte (120) días de utilidades, con una remuneración adicional promedio por concepto de productividad de Ciento Cincuenta y UN Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 151.595°°) tomando como referencia los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la referida comunicación. Ahora bien, siendo deber de esta Sentenciadora, garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de la beneficiaria en este procedimiento, así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia un porcentaje del salario mensual de obligado, en virtud de que la cantidad que el mismo estipuló en su solicitud de ofrecimiento voluntario de la pensión alimentaria no resulta acorde con su capacidad económica actual.
En base a los razonamientos que anteceden, el ofrecimiento voluntario efectuado por el obligado alimentista debe ser desechado y procede la fijación de la obligación alimentaria en este caso, no obstante, se desestima el porcentaje que exige la madre de la niña beneficiaria.

Dispositiva.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA, en contra del referido ciudadano, a favor de la beneficiaria antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga actualmente el obligado alimentista, que equivale a la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000°°) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra dicha remuneración mensual. Igualmente, En cuanto a los gastos de educación (uniforme y útiles escolares, medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, así como los gastos propios de que amerite la beneficiaria en la época decembrina, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Así mismo, se ratifica la medida de retención sobre el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a objeto de garantizar el cumplimiento futuro de la pensión alimentaria, conforme fue decretado por auto de fecha 13-12-2002 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 11:00 a.m.

El Secretario.

Abg. Daniel González.