REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 1.379-99
DEMANDANTE: RUTH NOHEMI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.851, de este domicilio.
DEMANDADO: GERMAN RAMON LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.462, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: GERMANY RUMANETH, GERMAN WILFREDO y (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 22, 21 y 10 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha 20-09-2001 fue celebrada conciliación entre las partes de este juicio, siendo que por auto de fecha 24-09-2001 le fue impartida su homologación a dicha actuación (folios 28 y 29).
Ahora bien, el día 14-07-2004, comparece la madre de los beneficiarios en esta causa, ciudadana RUTH NOHEMI RIVERO, antes identificada, solicitando el aumento de la pensión alimentaria. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 19-07-2005, en el cual se ordenó la citación del obligado de autos, oficiar a la Entidad empleadora y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 163).
A los folios 165 y 166 consta la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha 08-07-2005 la Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano GERMAN RAMON LOYO (folios 187 y 188).
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarla a una conciliación (folio 189). En la misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 190).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25-07-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la Institución empleadora y obtener información acerca de los ingresos mensuales de obligado, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 193 y 194). Por auto de fecha 02-08-2005, se ordenó agregar al presente expediente, la comunicación contentiva de la información a que se contrae el auto a que se hizo referencia precedentemente (folios 195 y 196).
Por auto de fecha 17-10-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 209).
Siendo éste el momento procesal para que este Tribunal dicte el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo hace, conforme a las consideraciones expresadas a continuación:
MOTIVA:
Efectivamente, observa quien juzga que, el día 24-09-2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual le impartió su homologación a la conciliación celebrada entre las partes según acta levantada en fecha 20-09-2001. En dicho fallo, se fijó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, como monto de la pensión alimentaria a favor de los beneficiarios GERMAN WILFREDO y ANTONIO JOSE LOYO RIVERO, suma ésta equivalente al 16.3% del salario mensual que en ese momento devengaba el accionado, la cual debería ser incrementada automática y proporcionalmente a medida que aumentasen las asignaciones salariales del obligado. Ambos progenitores sufragarían en partes iguales los gastos relativos a vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los referidos beneficiarios. Se decretó medida de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año, a percibir anualmente por el demandado, a objeto de cubrir los gastos propios de la época decembrina que requiriesen sus menores hijos, así como medida de retención de un Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de anticipo, despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria.
En su solicitud de aumento de la obligación alimentaria, la madre de los beneficiarios en esta causa, pide un aumento de la misma, en virtud de que el obligado alimentista venía depositando la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, desde el año 1999. El demandado por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, manifestó que él devenga sueldo mínimo. Que ofrece para la pensión alimentaria de ANTONIO RIVERO, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°).
Planteados de esta forma los términos de esta controversia, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
Punto Previo: Al folio 4 de este expediente, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GERMAN WILFREDO LOYO RIVERO, quien aparece como beneficiario en esta causa, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del contenido de dicha documental se evidencia que, el mismo tiene actualmente Veintiún (21) años y Diez (10) meses de edad. Establecido lo anterior, deduce quien juzga que, el citado ciudadano dejó de ostentar la condición de adolescente, conforme a la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Especial que rige esta materia.
Ahora bien, no existe constancia en autos de que el mencionado beneficiario de autos haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la citada Ley Especial, en virtud de que el beneficiario de la pensión alimentaria, no aportó medios probatorios que demostrasen que el mismo estuviese cursando estudios superiores que por su naturaleza, le impidiesen realizar labores remuneradas, a objeto de proveerse su propio sustento y satisfacer sus necesidades básicas como ser humano. En este sentido, forzoso es concluir que ha operado en este caso la extinción del derecho a la obligación alimentaria, que había sido establecido judicialmente en su favor. Y así queda establecido.
En tal virtud, el mérito de esta causa se restringe a determinar si procede o no, el aumento de la obligación alimentaria, fijada judicialmente a favor del niño ANTONIO JOSE LOYO RIVERO, ya que como consecuencia de lo establecido precedentemente, el mismo figura como único beneficiario en este juicio.
En este sentido, vale acotar que, para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en la materia especial que nos ocupa, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó esa decisión, por disponerlo así el artículo 523 de la Ley Especial en comento. En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en lo que respecta a la necesidad e interés del beneficiario, tal circunstancia ha sufrido modificación desde que se fijó judicialmente el monto de la pensión alimentaria, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la economía nacional, lo cual incide en el incremento de los gastos que requiere el niño beneficiario para satisfacer sus necesidades prioritarias a objeto de garantizar su sano desarrollo integral. Por otra parte, el monto a que asciende la obligación alimentaria en este caso, resulta insuficiente para sufragar las más elementales necesidades que pueda requerir el beneficiario para su subsistencia. Por otra parte, esta Juzgadora valora como prueba de Informe, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comunicación N° 02041, emanada en fecha 19-07-2005 de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de cuyo contenido se evidencia que, el obligado alimentista, devenga un salario de Cuatrocientos Seis Mil Bolívares (Bs. 406.000°°) mensuales, lo cual equivale al salario mínimo mensual, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005, debiendo ser acordado el aumento de la pensión alimentaria, tomando como referencia un porcentaje del referido salario mínimo vigente.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones que se han expresado con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana RUTH NOHEMI RIVERO, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano GERMAN RAMON LOYO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática y en la misma proporción a los incrementos que se acuerden del salario mínimo vigente.
En cuanto a los gastos de vestuario, educación, uniformes y útiles escolares, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Así mismo, se ratifican las medidas de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que perciba anualmente el obligado, por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos que requiera el niño beneficiario en la época decembrina, así como un Veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de anticipo, retiro, despido, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a objeto de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria. A tal efecto, ofíciese lo conducente a la entidad empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, a fin de que se efectúen las retenciones correspondientes en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González
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